REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
1C-57-2009
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Decimoprimero (a) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en el que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, indocumentado, manifestando tener veintiséis (26) años de edad, ser titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, quien estuvo debidamente asistido por el Abg. CARLOS ZERPA, Defensor Privado de confianza, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Decimoprimero (a) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha siete (07) de julio de 2.009, siendo las 03:50 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE LEWIS GALARRAGA y AGTE. LOAIZA GREGORIO, adscritos al I.A.P.M.E.S, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente a la altura de la Farmacia Gentty, cuando observaron a un sujeto que vestía chemisse azul y pantalón blue jean, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla, no logrando su objetivo ya que lo retuvieron de inmediato, procediendo seguidamente a solicitar la colaboración a transeúntes del sector, para que fungieran como testigos presenciales, aceptando los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL BIANCHI y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHÁN; y en presencia de éstos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con el logo “El Sol”, contentiva en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA.. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se fundamenta en el acta policial, acta de entrevista, acta de aseguramiento , acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, planilla de remisión de drogas sin numero, experticia de reconocimiento legal y acta de verificación de sustancia y entrega de evidencias, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa en relación. Así mismo se decrete la flagrancia y de de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem, por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción como para que sea acordado Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de (26) años de edad, ser titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión almacenista, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, a lo cual manifestó: “ Yo soy consumidor, eso es para mi consumo, yo fui golpeado por el inspector Fuentes, él fue que me puso la droga es todo.. Acto seguido el tribunal le pregunta si autoriza la practica de examen toxicológico al imputado de autos. Respondiendo el imputado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, que si autoriza la practica del examen toxicológico, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG: Carlos Zerpa, quien expone: En mi carácter de defensor de la ciudadana JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, “ revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición del ministerio público y de mi defendido, de que se ha declarado en esta sala que es consumidor, solicito previa autorización de mi defendido la practica del examen toxicológico correspondiente, a los fines de determinar si el mismo en consumidor o no,. Y sean aplicables o no las medidas de seguridad correspondientes. Igualmente solicito le sea practicado un examen medico forense para determinar si presenta lesiones y el grado de las mismas .
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, La privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del articulo 250, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: En fecha siete (07) de julio de 2.009, siendo las 03:50 de la tarde, los funcionarios DETECTIVE LEWIS GALARRAGA y AGTE. LOAIZA GREGORIO, adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Bolívar, específicamente a la altura de la Farmacia Gentty, cuando observaron a un sujeto que vestía chemisse azul y pantalón blue jean, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó evadirla, no logrando su objetivo ya que lo retuvieron de inmediato, procediendo seguidamente a solicitar la colaboración a transeúntes del sector, para que fungieran como testigos presénciales, aceptando los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL BIANCHI y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHÁN; y en presencia de éstos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con el logo “El Sol”, contentiva en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA. 1.- Del Acta Policial, de fecha 07-04-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEWIS GALARRAGA y AGTE. LOAIZA GREGORIO, adscritos al I.A.P.M.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folios 02). 2.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK con un peso bruto de OCHO GRAMOS (8 grs.), de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 04). 3.- Con las actas de entrevistas, de fecha 07-07-09, rendida por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RANGEL BIANCHI y EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHÁN, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 05 y 06). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-09, donde el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DO-0403-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de auto, conjuntamente con la sustancia incautada, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del CICPC. (Folio 08). 5.- Planilla de Remisión de Droga Nº 859-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, así como sus envoltorios. (Folio 09). 6.- Memorando S/Nº, de fecha 08-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. (Folio 14). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0201, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la presunta droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON VEINTICINCO MILIGRAMOS (5 grs. 25 mgs.). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputados. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Si bien es cierto como dice la defensa el delito no excede de 3 años no es menos cierto que el articulo 251 contempla la magnitud del daño causado y en virtud de se r un delitote lesa humanidad no se le otorga medida cautelar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de la practica de examen toxicológico y vista la autorización del imputado, este Tribunal acuerda la practica del miso, por lo que se ordena el traslado del imputado hasta la sede del C.I.C.P.C. en el laboratorio de toxicología forense para el día viernes 10-07-09 a las 10.00 a.m., por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de (26) años de edad, ser titular de la cédula de identidad nº 15.935.124, soltero, de profesión almacenista, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; ordenándose su reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policia a los fines de trasladar al imputado hasta la sede del C.I.C.P.C, el día 10-07-2009 a las 10:00 a.m. y le sea practicado el examen toxicológico y examen médico legal para determinar las lesiones y el grado de las mismas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO