REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 10 de julio de 2009
199° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-56-2009
ASUNTO: 1C-56-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien modifica su solicitud en el acto de audiencia oral, requiriendo a este Tribunal acuerde, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JOSUÉ RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, de su confianza, Abg. Carlos Zerpa, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en el parque Cementerio cumaná, Via Cantarrana, quien acepta la designación hecha, procediendo el Tribunal de inmediato a tomarle el debido juramento de Ley y se impone de las actuaciones; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien modifica el contenido del escrito presentado en fecha 09/07/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos señalando que: “En fecha 08 de julio de 2009 aproximadamente a las 11:50 de la mañana, el ciudadano Miguel Antonio Rivas se presentó en un local denominado ‘El Puntico’, ubicado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del estado Sucre, a los fines de entregar mercancía varias en dicho establecimiento en el momento en que el imputado JOSUÉ RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, quien es el propietario del mismo, se alteró y amenazó con causarle daño físico, sacando a relucir un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson; serial R304357, accionándola contra la humanidad de la victima, sin lograr lesionarlo, siendo aprehendido por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, región policial N° 1, Comisaría Municipal del Municipio mejías, dejándolo a disposición del Ministerio Público, conjuntamente con el arma de fuego, una concha y un segmento de plomo colectado en el lugar de los acontecimiento. El Ministerio Público ratificó los fundamentos de convicción en los cuales sustentan la presente solicitud, y señaló como precepto jurídico aplicable en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal. En virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito el cambio a medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en prestaciones periódicas del ciudadano JOSUÉ RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, considerando esta representación fiscal que esta medida es suficiente el sometimiento del imputado de autos en el proceso que se le sigue Igualmente solicitó continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por último se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impone al imputado JOSUÉ RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 43 años de edad, cédula de identidad V- 6.824.149, hijo de Amilcar Pérez y Oneila Sánchez, nacido el 01/09/1965, de ocupación comerciante, domiciliado carretera Cumaná Carúpano en el Sector Espín, Carretera Nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción manifestó que desea declarar, y expuso: “ Acogerse al precepto.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la medida privativa de liberta la medida cautelar, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, sin embargo considero que no existen elementos suficientes para fundar la calificación de homicidio simple en grado de frustración hecha por el ministerio público, por cuanto no existe , examen medico forense o persona lesionada alguna o bien algún testigo que corrobore esta situación factica. En cuanto al delito de porte ilícito d arma de fuego, esta defensa se compromete a consignar por ante este Tribunal, el permiso de porte d arma expedido por el darfa a nombre de mi auspiciado, el cual o puede ser consignado en este acto, por cuanto esta vencido y se encuentra en trámite. Por lo ante expuesto solicito al tribunal considera desechar la precalificación incoada por el Ministerio Público en cuanto a Homicidio intencional simple en grado de frustración Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Inmediatamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad en esta audiencia, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y la solicitud de cambio de calificación planeada por la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de dos de los delitos contemplados Código Penal vigente , hechos éstos que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, mas sin embargo, considera quien aquí decide que los hechos narrados por el Ministerio Público y descrito en las actas procesales, encuadran dentro de la precalificación de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 175 (ultimo aparte) y 277 del Código Penal. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan con el acta de denuncia rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS cursante al folio 01 y su vuelto quien señala ‘Denuncio al dueño del negocio El puntito, ya que el día de hoy al llevarle una mercancía...me dijo para darnos unos golpes, entonces yo le indique que me pegara, pero él se dirigió a un carro modelo Corsa, de color gris...de donde saco un revolver y me hizo un disparo, luego me vine asustado a la policía a poner la denuncia... NOVENA PREGUNTA: Diga Usted resulto lesionado en este hecho? CONTESTO: No....NOVENA PREGUNTA (SIC): Diga usted, exactamente pudo observar donde impacto el disparo que hizo el dueño o propietario del negocio El Puntito ubicado en San Antonio del Golfo?, CONSTESTO: pegó en el asfalto como a treinta centímetros de mis pies...’, con el acta policial al folio 02 donde funcionarios adscritos al IAPES Región Policial Nº 01, Comisaría Municipal del Municipio Mejías, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos señalando que al practicarle la revisión corporal al mismo no encontraron dentro de sus vestimentas, ni adherido a su cuerpo objeto alguno que pueda presumirse sea proveniente del delito. Que esta persona, sacó bajo la caja registradora un arma de fuego tipo revolver y la entregó, que fue solicitada la permisología y no la tenía, al folio 04 acta policial donde se deja constancia de la practica de inspección al sitio del suceso, al folio 08 planilla de remisión de objeto Nro 862-09 del CICPC donde se describe el arma de fuego, al folio 09 planilla de remisión de objeto Nro 861-09 del CICPC, al folio 12 Experticia de reconocimiento legal Nº 437 del CICPC practicada al arma de fuego, a la concha y al segmento de plomo, al folio 14 memorando N° 97000-174-SDEC-1479 donde se evidencia de la revisión del SISTEMA SIIPOL-DIEX, que el imputado de autos no registra entradas policiales, de todo lo anteriormente analizado se desprende que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada por el imputado en esta audiencia y en las actas que conforman la causa, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por los referidos delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, tal como lo establece el memorando 197000-174-SDEC-1479 que cursa en la causa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización, por lo que considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer una medida cautelar. Por lo antes expuesto, este Tribunal impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal. Igualmente este Tribunal en relación a la precalificación jurídica, se aparta de la misma, y toda vez que nos encontramos en la fase de investigación y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JOSUÉ RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 43 años de edad, cédula de identidad V- 6.824.149, hijo de Amilcar Pérez y Oneila Sánchez, nacido el 01/09/1965, de ocupación comerciante, domiciliado carretera Cumaná Carúpano en el Sector Espín, Carretera Nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Mejias del Estado Sucre por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto en Criterio de esta juzgadora aun quedan diligencia por practicar. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO