REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-0055-09
ASUNTO : 1C-0055-09
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Humberto Eduardo Ágreda, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El ABG. Edgard Rangel Parra, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 07-07-09, siendo la 1:30 p.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Centro Poblado, siendo avistados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicándoles que en el sector Pica Tres, en un sembradío de caña de azúcar, se encontraba un vehículo calcinado, por lo que se trasladaron al sitio indicado, visualizando un vehículo quemado, así como el serial del mismo; posteriormente, se hizo una búsqueda por el sector, avistando a un joven que vestía franela de color negro y bermudas multicolor, que arrastraba una puerta de vehículo color gris, ubicando tres puertas del mismo color en el sector, llamaron a la central de radio de la comandancia y le indicaron que el vehículo estaba solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, de fecha 06-07-09; quedando identificado el adolescente y detenido posteriormente quien en el camino, le informó a la comisión, que en la residencia de Domingo Luis se encontraban otras piezas. Procediendo estos funcionarios a trasladarse hasta la misma, deteniendo a dicho ciudadano. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de la vía ordinaria y se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “cuando me detuvieron estaba en casa de mi hermana lavando la ropa de mis hijos y en eso llegó la policía y me dijeron que los acompañara para buscar los corotos que tenía en el carro, yo los acompañé y me montaron en la patrulla y me llevaron hacia el comando. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “ciertamente el vehículo al que hace referencia el ministerio público que le fueron quitadas las piezas, aparece solicitado por el CICPC del Estado Monagas, pero no es menos cierto que mi representado, en todo caso, lo que encontró en el vehículo fue luego que fue calcinado, tal como consta a las actas que cursan en la presente causa. En ese sentido, considero desproporcinal la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que no están cubiertos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del COPP; en este sentido, la densa solicita la libertad sin restricciones. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región policial N° 2, donde dejan constancia que en fecha 07-07-09, siendo la 1:30 p.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el caserío Centro Poblado, siendo avistados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, indicándoles que en el sector Pica Tres, en un sembradío de caña de azúcar, se encontraba un vehículo calcinado, por lo que se trasladaron al sitio indicado, visualizando un vehículo quemado, así como el serial del mismo; posteriormente, se hizo una búsqueda por el sector, avistando a un joven que vestía franela de color negro y bermudas multicolor, que arrastraba una puerta de vehículo color gris, ubicando tres puertas del mismo color en el sector, llamaron a la central de radio de la comandancia y le indicaron que el vehículo estaba solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, de fecha 06-07-09; quedando identificado el adolescente y detenido posteriormente quien en el camino, le informó a la comisión, que en la residencia de Domingo Luis se encontraban otras piezas. Procediendo estos funcionarios a trasladarse hasta la misma, deteniendo a dicho ciudadano. Al folio 6 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 7 cursa planilla de remisión de objetos sin número, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, relativo a 2 butacas de color gris, 3 micas, 4 puertas de vehículo de color gris, donde se lee en sus vidrios los dígitos AEC-79F, 1 volante con su caña, 1 capó, 1 compresor de aire acondicionado de vehículo y 1 radiador. Al folio 13 cursa experticia de avalúo real N° 069, a los objetos incautados. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1462, donde se deja constancia que el referido imputado registra entradas policiales. No quedando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DOMINGO LUIS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.983.743, natural de Centro Poblado, soltero, nacido en fecha 09-12-67, de 42 años de edad, hijo de Presentación Martínez (f) y Reyes Brito, agricultor, residenciado en Centro Poblado de Campiarito, calle cuatro, no recuerda el número de su casa (casa pintada de rosada con salmón), Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Humberto Eduardo Ágreda; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay. Se acuerda oficiar al Prefecto de Casanay, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones física desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
|