REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 09 de julio de 2009
198º y 149º
CAUSA 1C-39-2009
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Decimoprimero (a) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada YOLIMAR MARIA RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, casado dibujante, nacido en fecha 0-05-1975, hijo residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien estuvo debidamente asistido por Defensor de confianza, Abg. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Decimoprimero (a) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.98.636, casado dibujante, nacido en fecha 0-05-1975, hijo, residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha siete (07) de julio de 2009, los funcionarios SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, CABO/2D0 LUÍS RIVAS, DTGDO JEFERSON GÓMEZ, DTGDO JOSÉ GASCON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, previamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos: Enrique Jesús Brito y Francisca Josefina Gómez, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta una vivienda ubicada en el centro Poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, casa de bloque con rejas grises y chaguaramos en la parte frontal, donde reside una ciudadana de nombre “Yolis La CANTV”, donde de acuerdo a investigaciones preliminares se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, una vez en el lugar que iba a ser allanado, observando que la puerta de la misma se encontraba cerrada, observando los funcionarios que en la parte posterior del inmueble se encontraba una puerta abierta, por donde ingresan a la vivienda, encontrando a una ciudadana a quien le impusieron del motivo de la presencia policial en dicho lugar haciéndole entrega de Copia de Orden de Allanamiento, identificando a esta ciudadana como: Yoliver María Ramírez, a quien la funcionaria Dunia Salaya en compañía de la testigo Francisca Gómez trasladaron hasta uno de los cuarto de la vivienda con la finalidad de realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el baño del primer cuarto tirado en el suelo un envase sintético transparente el cual contenía en su interior 183 envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dentro del mismo envase se encontraba otro envase de material sintético de color amarillo que al ser revisado contenía 136 envoltorios de papel aluminio contentivos todos de la presunta droga denominada Crack, y dentro de esa una bolsa de papel sintético de color transparente la cual tenía en su interior varios fragmentos de diferentes tamaños, dos hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, sobre un escaparate de madera, se localizaron e incautaron res hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, en el segundo cuarto de la vivienda sobre un escaparate de madera se encontró una cartera de color negro marca Carfresam Collection, la cual contenía en su interior la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, y dentro del escaparate había una alcancía de cartón y tapa de metal de color azul con dibujos animados, la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro bolívares fuertes en monedas de distintas denominaciones, en una mesa de madera se localizo e incauto un decodificador de DIRECTV, en la sala de la vivienda se localizo sobre un mueble un teléfono celular marca Kyocera color negro y rojo con su respectiva batería y un cargador de la misma marca, sobre un mesón de madera se localizo e incauto un tostiarepa, una tijera de color negro y rojo, un rollo de papel aluminio, en la cocina no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, continuando la revisión del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo que procedieron a detener e imponer a la ciudadana de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como: Yoliver María Ramírez.. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se fundamenta en el acta policial, acta de entrevista, acta de aseguramiento , acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, planilla de remisión de drogas sin numero, experticia de reconocimiento legal y acta de verificación de sustancia y entrega de evidencias, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa en relación. Así mismo solicito poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de resguardar el dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de conformidad con el artículo 77 de la ley especial. Igualmente informó al tribunal que el dia 07-07-09 la imputa admitió hechos por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con esta misma representación fiscal, siendo condenada por un Tribunal de control de este circuito Judicial penal. Así mismo se decrete la flagrancia y de de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem, por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción como para que sea acordado Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.998.636, soltera, facilitadora en la Misión robinsón, nacido en fecha 09-05-1975, residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Via Principal hacia la via Caripito Estado Sucre, a lo cual manifestó: “ cuando la policía llego a la casa le estaba dando la teta a mi bebe, estaba pasando los policías por la puerta de atrás, yo había hablando con la gente de la comunidad, ellos fueron a presenciar el allanamiento, le dije que pasaran, le pregunte si tenían testigos, yo le dije a los testigos que siguiera a los policías y vieran lo que estaban haciendo y en eso viene un policía y dice que no hay nada que hacer por ya la droga esta aquí, y usted esta viendo, yo le pregunte a los testigos si ellos vieron de donde lo habían sacado y ellos oyeron cuando dijo que aquí estaba y que la tenia en las manos pero que no vieron de donde la habían sacado, y yole pregunté al policía de donde la saco y dijo que era del baño, y dijeron si la gente de la gente comunal que si entran van a quedar preso, solicito se haga una averiguación contra los funcionarios de la policía y se averigua si es verdad si yo estaba vendiendo o no droga, por que eso es una injusticia la junta comunal sabe que yo no estaba vendiendo es todo.. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG: Carlos Zerpa, quien expone: En mi carácter de defensor de la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ “ revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición del ministerio público y de mi defendida. La defensa se opone a la solicitud de privación de libertad por las siguientes observaciones: En primer lugar conspira esta defensa que la autorización de allanamiento que cursa al folio 9 de la presente causa, no cumple con el artículo 211 del copp, toda vez que en la misma, debe establecerse la autoridad que deberá practicar el registro, así la indicación exacta de las personas buscadas y la diligencias a realizar, así la osas en esta orden de allanamiento se establece un domicilio, y es donde aparece una ciudadana apodada CANTV, no reestablece el nombre de mi auspiciada en esta autorización por lo que se violenta en el numeral 4 del artículo 211 antes mencionado, se autoriza a la Fiscalía del ministerio público, para que practica allanamiento con colaboración de los funcionarios adscritos al IAPES división de inteligencia, luego al folio 2 podemos constar en el acta policial del 7 de julio del presente año donde se deja constancia del allanamiento practicado, así como a los folios 11 y 12 que riela acta de visita domiciliaria, se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y no se lee la firme de la persona autorizada para realizar el allanamiento que es el fiscal decimoprimero del Ministerio público, representado por ella abg. Mildred Tarache Mata, por lo antes expuesto es criterio de esta defensa que se violenta con la presente actuación el debido proceso establecido en el artículo 1 del COPP y en el artículo 49 .1 constitucional, como garantía fundamental que debe tener justiciable sometido a procedimiento penal, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento desplegado por funcionarios del IAPES, segundo con los artículo 190, 191 y 195 del COPP y como consecuencia la libertad de mi defendida y sea decretada nula todas las evidencias incautadas. Ahora bien en el caso de no compartir mi criterio, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida, ya que el Ministerio Público imputa el hecho de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, cuya pena es de 4 a 6 años de prisión, por lo que no se ve lleno el ordinal 3 del artículo 250 del copp, n caso de la pena que podría llegarse imponer. En el caso de peligro de fuga no se ve materializado en el caso de marras , ya que mi defendido fue sometida a un procedimiento anterior en el cual se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva, la cual cumplió a cabalidad, durante el tiempo que duro el proceso, así mismo no puede existir peligro de obstaculización de l ajusticia por cuanto los presunto testigos que presenciaron el allanamiento y que se encuentra identificados en actas no pueden ser ubicado ya que su datos han sido reservados por el Ministerio Público. Consigno a este Tribunal y a los fines tome en cuenta, que mi defendida tiene un niño de seis meses de edad y esta en el periodo de lactancia acta de nacimiento emitida por la prefectura del Municipio Rivero parroquia Catuaro, en caso de que este digan tribunal no comparta el criterio de la defensa, y considere decretar privación judicial preventiva de libertad mi auspiciada lo haga bajo la modalidad de apostamiento policial, es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, como punto previo pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de Nulidad hecha por la defensa, “…conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del COPP y como consecuencia la libertad de mi defendida y sea decretada nula todas las evidencias incautadas, al expresar en sus argumentos que: En primer lugar conspira esta defensa que la autorización de allanamiento que cursa al folio 9 de la presente causa, no cumple con el artículo 211 del copp, toda vez que en la misma, debe establecerse la autoridad que deberá practicar el registro, así la indicación exacta de las personas buscadas y la diligencias a realizar, así la osas en esta orden de allanamiento se establece un domicilio, y es donde aparece una ciudadana apodada CANTV, no reestablece el nombre de mi auspiciada en esta autorización por lo que se violenta en el numeral 4 del artículo 211 antes mencionado, se autoriza a la Fiscalía del ministerio público, para que practica allanamiento con colaboración de los funcionarios adscritos al IAPES división de inteligencia, luego al folio 2 podemos constar en el acta policial del 7 de julio del presente año donde se deja constancia del allanamiento practicado, así como a los folios 11 y 12 que riela acta de visita domiciliaria, se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y no se lee la firme de la persona autorizada para realizar el allanamiento que es el fiscal decimoprimero del Ministerio público, representado por ella abg. Mildred Tarache Mata, por lo antes expuesto es criterio de esta defensa que se violenta con la presente actuación el debido proceso establecido en el artículo 1 del COPP y en el artículo 49 .1 constitucional, como garantía fundamental que debe tener justiciable sometido a procedimiento penal, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento desplegado por funcionarios del IAPES, segundo con los artículo 190, 191 y 195 del COPP y como consecuencia la libertad de mi defendida y sea decretada nula todas las evidencias incautadas…”; este Tribunal para decidir observa, que contrario a la narración como se dijo con la entrevista que se le realizo a los ciudadanos ENRIQUE JOSE BRITO y FRANCISCA JOSEFINA GOMEZ quienes libres de coacción y apremio expusieron ante la división de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se trasladaban por la calle camino a la subida de Cariaco, cuando venia una patrulla blanca, la cual para a cada uno de los nombrados, y les pidieron su colaboración para que los acompañara en un procedimiento que iban a hacer hacia la vía Nacional Casanay Caripito, describiendo en forma conteste que entraron junto a la dueña a uno de los cuartos este tenia un baño donde el mismo había tirado en el suelo una pana de plástico la cual tenia muchos envoltorios de papel aluminio, los cuales los funcionarios los destaparon y dijeron que el contenido era presunta droga; observando de la lectura de las actas, como es que entonces los funcionarios actuantes narran que ubicaron, en el recorrido hacia la dirección señalada para efectuar el allanamiento, a dos ciudadanos identificados ENRIQUE JOSE BRITO y FRANCISCA JOSEFINA GOMEZ;, amen de la exposición que hace la defensa que la orden iba dirigida a una persona apodada CANTV, no establece el nombre de mi auspiciada en la autorización; lo que a entender por el representante de la defensa, situación que, violenta el principio fundamental al debido proceso, y sus manifestaciones especificas, como el derecho a la defensa, lo que violenta el orden publico, y su tutuela debe ser procurada, aun de oficio, sin embargo, dado que la nulidad que ha sido solicitada por la defensa, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no puede ser apreciada en su magnitud, dado que tales hechos deben ser necesariamente corroborados por el Tribunal, a los fines de verificar la exactitud de la información de que los datos testigos, la cual se encuentra reservada y , siendo que la misma puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, si efectivamente si se determina que el acto de allanamiento estuvo viciado, en razón a la información que precedentemente se ha analizado, lo que haría aplicable la teoría anglosajona contentiva de la teoría Del Fruto Del Árbol Envenenado, es decir, la nulidad del allanamiento y los actos subsiguiente generados por el, razón por la que, al no estar verificado tal situación, por lo que, en principio el acto procesal realizado, y hasta su comprobación, no a afectado su eficacia, es por lo que el Tribunal NIEGA como en efecto lo hace, la NULIDAD que ha sido solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.- resuelto el punto de las nulidades planteadas, este Tribunal para decidir observa, decretar privación judicial preventiva de libertad , solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, o la medida cautelar bajo la modalidad de apostamiento policial solicitada por la defensa; considera quien aquí decide que La privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del articulo 250, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: En fecha 07 de julio de 2009, los funcionarios SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, CABO/2D0 LUÍS RIVAS, DTGDO JEFERSON GÓMEZ, DTGDO JOSÉ GASCON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento, previamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por dos ciudadanos: Enrique Jesús Brito y Francisca Josefina Gómez, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, trasladándose hasta una vivienda ubicada en el centro Poblado, barrio CANTV, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre, casa de bloque con rejas grises y chaguaramos en la parte frontal, donde reside una ciudadana de nombre “Yolis La CANTV”, donde de acuerdo a investigaciones preliminares se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, una vez en el lugar que iba a ser allanado, observando que la puerta de la misma se encontraba cerrada, observando los funcionarios que en la parte posterior del inmueble se encontraba una puerta abierta, por donde ingresan a la vivienda, encontrando a una ciudadana a quien le impusieron del motivo de la presencia policial en dicho lugar haciéndole entrega de Copia de Orden de Allanamiento, identificando a esta ciudadana como: Yoliver María Ramírez, a quien la funcionaria Dunia Salaya en compañía de la testigo Francisca Gómez trasladaron hasta uno de los cuarto de la vivienda con la finalidad de realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, iniciando la revisión del inmueble, logrando incautar en el baño del primer cuarto tirado en el suelo un envase sintético transparente el cual contenía en su interior 183 envoltorios de papel de aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dentro del mismo envase se encontraba otro envase de material sintético de color amarillo que al ser revisado contenía 136 envoltorios de papel aluminio contentivos todos de l presunta droga denominada Crack, y dentro de esa una bolsa de papel sintético de color transparente la cual tenía en su interior varios fragmentos de diferentes tamaños, dos hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, sobre un escaparate de madera, se localizaron e incautaron res hojillas de acero inoxidable marca Schick y una marca Gillette, en el segundo cuarto de la vivienda sobre un escaparate de madera se encontró una cartera de color negro marca Carfresam Collection, la cual contenía en su interior la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, y dentro del escaparate había una alcancía de cartón y tapa de metal de color azul con dibujos animados, la cual contenía en su interior la cantidad de cuatro bolívares fuertes en monedas de distintas denominaciones, en una mesa de madera se localizo e incauto un decodificador de DIRECTV, en la sala de la vivienda se localizo sobre un mueble un teléfono celular marca Kyocera color negro y rojo con su respectiva batería y un cargador de la misma marca, sobre un mesón de madera se localizo e incauto un tostiarepa, una tijera de color negro y rojo, un rollo de papel aluminio, en la cocina no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, continuando la revisión del inmueble no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico por lo que procedieron a detener e imponer a la ciudadana de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como: Yoliver María Ramírez..- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios: SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, CABO 2/DO LUÍS RIVAS, DTGDO JEFERSON GÓMEZ, DTGDO JOSÉ GASCON, adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en se produjo la detención de la ciudadana: Yoliver María Ramírez, por haberse conseguido en distintos sitios de su residencias las presuntas drogas denominadas Crack y Marihuana, así como distintos objetos y dinero en efectivo, cuando daban cumplimiento a orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Segundo de Control. (Folios 02 vto.). 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ BRITO y FRANCISCA JOSEFINA GÓMEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento (folios 3vto, 4vto). 3.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejan constancia de las características de las sustancias incautadas, tipo de envolturas y la presunción que las mismas son las drogas denominadas Marihuana con peso bruto de 74 gramos con 6 miligramos, y la droga denominada Crack con peso bruto de 22 gramos con 9 miligramos (folio 5). 4.- Auto Autorizando Allanamiento, RP01-P-2009-02865, emanado del Tribunal Segundo de Control, a practicarse en la vía nacional Casanay- Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre caserío centro poblado barrio CANTV, casa de bloques con rejas grises y chaguaramos en la parte frontal. (folio 8). 5.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la ciudadana: Yoliver María Ramírez (folio 11,12 y 13), 6.- Acta de Investigación Penal donde suscrita por el funcionario AGENTE ELVIS VILLARROEL, adscrito al CICPC donde deja constancia haber recibido procedimiento donde ponen a la orden de esta Representación al imputado, sustancias y dinero y objetos incautados (folio 14vto y 15). 7.- Planilla de Remisión de Drogas 856-09, donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana y Crack (folio 16). 8.- Planilla de Remisión de objetos 060-09, donde se deja constancia de los objetos incautados. (Folio 17). 9.- Experticia de Reconocimiento Legal 436, suscrita por KENZIE SOTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados (folio 23vto). 10.- Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-263-0202, suscrita por YRISLUZ LANDAETA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo a la presencia de la presunta droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de Cuarenta y Siete Gramos con Trescientos Treinta Miligramos (47gr 330mg), y positivo a la presencia de la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de Doce Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos (12gr 760mg) y Sesenta y Un Gramo con Ochocientos Cuarenta Miligramos (61gr 840mg), de igual manera deja constancia que los objetos: 5 hojillas, una tijera, un envase elaborado en material sintético de color amarillo y un envase elaborado en material sintético transparente arrojaron resultado positivo a la presencia de alcaloides (folio 24).. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de la imputada YOLIVER MARIA RAMÍREZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputados. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar, aunado que la decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos YOLIVERR MARIA RAMÍREZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Si bien es cierto como dice la defensa el delito no excede de 3 años no es menos cierto que el articulo 251 contempla la magnitud d el daño causado y en virtud de se r un delitote lesa humanidad no se le otorga medida cautelar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa que del documento de acta de nacimiento consignado por la defensa en la cual se deja constancia que en fecha 04-01-2009 la imputado de autos, dio a luz un niño varón de nombre KENDRICK MOISES, es por lo que estE tribunal considera que estamos en presencia de las limitaciones consagradas en el artículo 245 del copp, el cual reza…” que no se podrá decretar las privación judicial preventiva de libertad….las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores a su nacimiento..” Es aquí donde el criterio de la UNICEF entra a fin de concienciar al abordar el tema de las necesidades de la niñez de los países en desarrollo de todo el mundo, al considerar que la lactancia natural es la mejor opción para los bebes; al razonar que para aumentar la probabilidad de supervivencia, el amamantamiento debe continuar durante todo el primer año, combinándolo con una adecuada alimentación complementaria. Aunado al hecho, que existen normas de rango Constitucional, las cuales se deben aplicar con preferencia, como lo son aquellas que establecen el interés superior del NIÑO, como la consagrada en el articulo 1, 8 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el derecho a la salud y en consecuencia la protección de su derecho a la vida. Mas aún en el presente asunto donde la cantidad de sustancia incautada, no ha sido debidamente experticiada, y el delito imputado por la representación fiscal, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable al mismo no supera los diez años en su limite máximo. Por todo lo antes expuesto, se hace imprescindible para este tribunal acordar una cautelar de carácter personal decretando como en este acto lo hace , en el propio domicilio de la imputada de autos, con custodia de funcionarios adscritos al IAPES. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de detención domiciliaría (barrio CANTV, Via Principal hacia la via Caripito Estado Sucre) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° en concordancia con el artículo 245 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Pena. Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 ejusdem, acordándose con lugar el procedimiento abreviado. En relación a lo informado por el Ministerio público que la imputada de autos había admitido hechos en una audiencia preliminar hecha por un Tribunal de control de este circuito judicial penal, se acuerda oficiar a los jueces de ejecución a fin de informarles que la imputada de autos le fue acordada en relación a la presente causa, medida cautelar. por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YOLIVER MARIA RAMÍREZ, venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.998.636, soltera, facilitadora en la Misión robinsón, nacido en fecha 09-05-1975, residenciado en el centro poblado, barrio CANTV, Via Principal hacia la via Caripito Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Se acuerda oficiar al comandante del IAPES a los fines de que ordene lo conducente en el debido cumplimiento de la medida aquí impuesta, e informe a este tribunal lo relativo a la misma. Oficio a la Unidad de Jueces de ejecución. Y así decide. Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Comandancia de Policía de esta ciudad. En virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del copp es por lo que se acuerda el procedimiento abreviado y se remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de jueces de juicio. Igualmente se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de resguardar el dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de conformidad con el artículo 77 de la ley especial Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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