REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002372
ASUNTO : RP01-P-2009-002372


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante al folio 65) acompañado por actuaciones policiales, procedente de el ABG. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, éste Tribunal Primero de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-2009-002372 , y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: En fecha 31 de mayo del 2009, fue puesto a disposición de esta Representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los ciudadanos DIEGO RAFAEL NORIEGA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.384, nacido en Cumana, en fecha 05/10/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS NORIEGA y JESUS GUTIERREZ, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 28, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2º Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del prenombrad imputado; y libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, nacido en esta Ciudad de Cumaná en fecha 12/03/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMERY MARCANO SUAREZ y GEOVANIS MARCANO y residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 04, Casa Nº 30, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre. En consecuencia se inicio averiguación N° I-226.715, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumana.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud.

Ahora bien, una vez realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, sea responsable de la comisión de uno de algún delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio pudo habérsele atribuido, porque si bien es cierto, que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos previstos en la referida Ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de las drogas denominadas Crack; mas sin embarguen la misma los funcionarios dejaron constancia en sus actas al igual que los testigos presenciales durante el procedimiento, dejaron constancia que la droga incautada la portaba el ciudadano DANIEL RAFEL NORIEGA y no el ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO; razón por las cual en el presente Casio no se evidencia conducta predilictual alguna, en consecuencia nos encontramos ante un motivo de sobreseimiento.


Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a este juzgador, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele y por tal no hay bases para solicitar el enjuiciamiento el ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO.

En consecuencia este Tribunal observa que se encuentra ajustado a derecho el pedimento del ABG. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO y a tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por el ABG. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, nacido en esta Ciudad de Cumaná en fecha 12/03/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMERY MARCANO SUAREZ y GEOVANIS MARCANO y residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 04, Casa Nº 30, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa N° RP01-P-2009-002372, nomenclatura de este Tribunal, (I-226.715- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputado el ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.309, nacido en esta Ciudad de Cumaná en fecha 12/03/1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUZMERY MARCANO SUAREZ y GEOVANIS MARCANO y residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 01, Calle 04, Casa Nº 30, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, a fin de que los mismos sean excluidos de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
Jueza Primero de Control.
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO