REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002710
ASUNTO : RP01-P-2009-002710

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION y
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga de la orden de aprehensión, se le coloque a la orden del Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del C.I.C.P.C., División de Captura, para que realice el traslado de dicho ciudadano ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, en contra del imputado EDUARDO JOSE MARCANO PLACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.614, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/03/1984, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Cotua, Carretera Cumaná-Carúpano, casa S/n, Municipio Mejias, Estado Sucre; en contra de quien el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, dictare orden de aprehensión ser imputado en la causa N° 41C-13140-09, según oficio N° 383, de fecha 21/04/2009, emanado de ese Tribunal, quien estuvo debidamente asistido por la Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

el Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO PLACERES, quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión; solicito se le imponga de la orden de aprehensión, se le coloque a la orden del Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del C.I.C.P.C., División de Captura, para que realice el traslado de dicho ciudadano ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. –
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Se le concede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de que desee hacerlo a rendirla sin coacción o apremio, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, expresando lo siguiente: “ No deseo declarar”. Es todo”. - Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz quien manifestó: esta defensa cumplió con el deber de asistir a al imputado en el acto. Es todo”. –
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido la Jueza expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Tribunal para decidir y observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan. En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO PLACERES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.614, natural de Caracas Distr.,to Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/03/1984, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Cotua, Carretera Cumaná-Carúpano, casa S/n, Municipio Mejias, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su comparecencia ante ese Tribunal; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal, en el Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Caracas Distrito Capital, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Juzgado Cuarenta y Uno (41) de control de Caracas Distrito Capital, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO PLACERES. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo,
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO