REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PARA DECIDIR SOBRE LA PRÓRROGA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-002432, seguida a los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quien estuvo debidamente asistido por la Defensor Privado el ABG. MIGUEL FRANK; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. LISBETH FIGUEROA, expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Experticia de Vehiculo Land Crusier, color beige, serial GN-2102; Experticia LuvDmax, marca Chevrolet, color blanco, placas ABS-63H; Relación de llamadas entrantes y salientes, solicitadas a la empresa Movistar, de los números 0414-0901173, 0424-8084226, 0414-0846976 y 0424-8047436; entrevistas a los ciudadanos Fidel Pastran y Adelso Yépez Pérez; aunado a que el defensor privado solicito mediante escrito la practica de diligencias de investigación, consistente en entrevistas de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se me mantenga la medida de coerción acordada por este despacho y se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalia, a los fines de seguir con la investigación y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud de prorroga, por considerarla ajustada a derecho. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 06/Junio/2009, este Juzgado Primero de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Experticia de Vehiculo Land Crusier, color beige, serial GN-2102; Experticia LuvDmax, marca Chevrolet, color blanco, placas ABS-63H; Relación de llamadas entrantes y salientes, solicitadas a la empresa Movistar, de los números 0414-0901173, 0424-8084226, 0414-0846976 y 0424-8047436; entrevistas a los ciudadanos Fidel Pastran y Adelso Yépez Pérez; aunado a que el defensor privado solicito mediante escrito la practica de diligencias de investigación, consistente en entrevistas de ciudadanos, solicitados por la defensa del imputado y por la representación fiscal, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de Quince (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Experticia de Vehiculo Land Crusier, color beige, serial GN-2102; Experticia LuvDmax, marca Chevrolet, color blanco, placas ABS-63H; Relación de llamadas entrantes y salientes, solicitadas a la empresa Movistar, de los números 0414-0901173, 0424-8084226, 0414-0846976 y 0424-8047436; entrevistas a los ciudadanos Fidel Pastran y Adelso Yépez Pérez; aunado a que el defensor privado solicito mediante escrito la practica de diligencias de investigación, consistente en entrevistas de ciudadanos, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ MAZA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 06/Junio/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERI PINEDA RAMIREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO-.
|