REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RP01-P-2009-002067


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PARA PROVEER PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarto (A) con competencia Nacional, Abog Fernado López y Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en el que solicitan prórroga por 15 días, en la causa N° RP01-P-2009-002067, seguida en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por los defensores privados Abogados Privados: Hernán Ortiz, Fernando López y Armando Acuña; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se conceda prórroga por 15 días, motivado a que aún faltan por practicar diversas diligencias de investigación entre ellas las solicitadas por los defensores privados del imputado supra señalado como los son las declaraciones de varios testigos aportados por ello mediante escrito, presentado por ante el Despacho fiscal en fecha 18-06-09, las cuales fueron ordenados al C.I.C.P.C., de esta ciudad. Es todo”.



El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que le cede el derecho de palabras a su defensor privado. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “ No tiene objeción, por cuanto aun no se le ha tomado declaración a los testigos, señalados por la defensa y estoy de acuerdo con la prorroga que solicita el fiscal. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que en fecha 06 de junio del año 2009, este Juzgado Primero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ARNALDO JOSÉ CENTENO, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona a quien se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria en la presente causa, el Ministerio Público, ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente, y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado, como los de exculpabilidad; este Juzgado Primero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto igualmente lo manifestado por la defensa privada, en la persona del Abg. Hernán Ortiz, quien está de acuerdo con la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso, hasta por un tiempo de quince días más, y ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, nacido en fecha 22 de septiembre de 1981, de 27 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.889, domiciliado en el Sector Ensenada de Cachamaure, Casa S/N°, de color amarillo con blanco, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 06-06-09, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias solicitadas por la defensa privada del imputado de autos. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega formal de la presente acta y actuaciones constante de 25 folios útiles, las cuales recibe conforme el fiscal tercero del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria,

Abg. ROSA MARIA MARCANO