REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432
Se recibió escrito de fecha 27 de julio del 2009, por parte del Abogado Miguel Frank Barrios, en su carácter de Defensor de confianza de los acusados Diego José Zapata Rodríguez, C.I. 11.384.061 y S/2DO, y Julio César González, C.I. 17.445.769, el solicitante en su escrito entre otras cosas, alega lo siguiente escrito:
“… solicitarle de conformidad a la Supremacía Constitucional que la consagra nuestra legislación vigente y existente … para que acuerde un Reconocimiento en Rueda de individuos….”
Al respecto; este Tribunal observa: De la revisión de la presente causa, consta en autos que ha sido presentada la Acusación formal en fecha: 22/07/2009, por parte del Representación del Ministerio Público.
Estima esta Juzgadora, que el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo: la fase preparatoria, que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar, que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento; y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia. - Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio (artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Por otra parte es importante destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:
“… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”.
A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999):
El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. …”
Observa esta este Tribunal, que en el solicitante, manifiesta, que el Ministerio Público, al “…asegurar que los testigos desde el primer momento reconocen al imputado de autos.. sería extralimitar su función y dar por sentado una pena anticipada en el carro de marra… “.- También considera quien aquí decide , que la Rueda de Reconocimiento no es una prueba, como para darle el carácter de anticipada. Pues basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales señalados, la misma constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo; que bien puede ser Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación; observándose que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que el auto proferido por el Juzgado a quo al considerar la práctica de la misma, como improcedente se encuentra totalmente ajustada a derecho.
En este contexto, aprecia este Tribunal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza, solicitó la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo negada tal solicitud por la representación fiscal; quien posteriormente presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado; considerándose, que en esta etapa del proceso no pueden promoverse este tipo de pruebas, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el solicitante pretender la revocatoria de una decisión que a todas luces resulta ajustada a derecho y menos aún solicitar en esta etapa del proceso la práctica y realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud planteada, por considerar improcedente e inoficiosa la practica de un reconocimiento en rueda individuos, en virtud de haber precluido la fase de investigación, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presento acto conclusivo, encentrándose pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar; y Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado Miguel Frank Barrios, en su carácter de Defensor de confianza de los acusados Diego José Zapata Rodríguez, C.I. 11.384.061 y S/2DO, y Julio César González, C.I. 17.445.769,, sobre la practica de un reconocimiento en rueda individuos, por considerar que ya precluyó la fase de investigación, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presento acto conclusivo, encentrándose pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual esta fijada para el 22/09/2009. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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