REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-004430
ASUNTO: RP01-P-2008-004430
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENCION y
DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita imponer a las partes del texto de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Jhonathan Alexander Flores, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Alberto González Marín,; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Imposición de Orden de Aprehensión
La Juez informa a las partes de los motivos que llevan a la realización del presente acto, y acto seguido procede a imponer a las partes del contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se revocó la decisión mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Adolfo Gustavo López Escalona, la cual fuere acordada el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ordenándose librar orden de aprehensión en su contra, librándose los correspondientes actos de comunicación el día trece (13) de enero del año en curso.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado Adolfo Gustavo López Escalona, venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.524.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luis López, residenciado en la Urbanización Casalta, Vereda 6, Casa N° 54, Caracas, Distrito Capital; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: le cedo la palabra a mi abogado Defensor. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa privada del imputado, tomando la misma el Abg. Alberto González Marín, quien expresa lo siguiente: la defensa del joven Gustavo Adolfo López con todo el debido respeto que se merece la jurisdicente que regenta este digno Tribunal y sujetándome a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo, solicita se sirva sustituir la medida privativa de libertad, que surgió por orden emanada de la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es el Derecho; el sustento de hecho es el siguiente razonamiento, el Legislador establece que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y ante las víctimas si las hubiese, resolverá sobre las medidas impuestas o sustituirlas por una medida menos gravosa, si observamos las actuaciones, el joven fue aprehendido en la Circunscripción del Distrito Capital, el día 12 de julio del año 2009, posteriormente el mismo fue llevado por el Fiscal 44 del Ministerio Público de dicha Circunscripción a la presencia del Juez 28 de Control del Área Metropolitana de Caracas, para ser presentado ante dicho Juzgado, con respecto a las circunstancias de su aprehensión en el Área Metropolitana, acordándose como se evidencia del folio 21 y 22 del anexo, que la decisión de dicho Juzgado fue oficiar al organismo aprehensor para remitir dicha causa al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná. Se evidencia que de forma contraria al debido proceso, mi patrocinado fue presentado por un fiscal incompetente para ello, un Juez incompetente y si al caso vamos por un Defensor no facultado para ello, ya que no tuvo la posibilidad de tener conocimiento en base al físico de la causa, del motivo de la aprehensión; en el presente caso es criterio de este defensa que tal circunstancia propicia la extemporaneidad de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo, ya que es criterio de este defensor, que el Tribunal competente para los efectos de determinar y resolver sobre la medida impuesta y sustituirla por una medida menos gravosa, es el que preside, su Juez natural que es el que está tratando por tal circunstancia, al observar este Defensor que los lapsos establecidos en el referido artículo 250 ya tantas veces mencionado no se han cumplido, lo procedente sería solicitar oportunamente una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, pero de posible cumplimiento; asimismo y con base en el contenido de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, esta defensa solicita la nulidad del acto irrito configurado por el Fiscal 44 y el Tribunal 28 del área Metropolitana de Caracas, ya que los mismos actuaron en contraposición a las formalidades y exigencias tanto del Código Orgánico Procesal Penal, como de la Constitución, demostrando la incapacidad del Estado de poder procurar diligentemente trasladar al imputado oportunamente dentro del lapso establecido en especifico en el artículo 250, ante el Juez natural y competente, para que se dilucidara la situación planteada con respecto a la orden de aprehensión; esta circunstancia de ser presentado por Fiscal y jueces incompetentes es propicia para solicitar la nulidad, o para solicitar en caso de que la misma no sea decretada se acuerde la imposición de una medida cautelar. A todo evento en el supuesto negado de que este Tribunal no acuerde lo planteado oportunamente por la Defensa, solicito la práctica de examen médico legal a mi defendido a los fines de determinar sus condiciones de salud. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, cuya reproducción será procurada por esta defensa por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo o de la Secretaría del Tribunal. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir el presente pronunciamiento: constituido como se encuentra este Juzgado de Control y habiendo convocado a la representación fiscal, a la Defensa del imputado y ordenando el traslado del mismo a los estrictos fines de la imposición del contenido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se revocó la decisión mediante la cual se impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Adolfo Gustavo López Escalona, la cual fuere acordada el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ordenándose librar orden de aprehensión en su contra, librándose los correspondientes actos de comunicación el día trece (13) de enero del año en curso, habiendo cumplido con esta formalidad, informa a las partes que la decisión que ordenare la aprehensión del identificado imputado, emana de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, tal y como fuere explanado repetidamente en el texto de la presente acta, cursando en actas resultas positivas de la notificación a la defensa del imputado de autos, lo que indica que los mismos tenían evidente conocimiento de la orden de aprehensión, es por lo que al emanar de un Tribunal de Instancia superior no le estaría dado a este Juzgado revocar o modificar la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido. Asimismo considera este Tribunal que las circunstancias denunciadas por la Defensa Privada del imputado, las cuales son empleadas como fundamento para solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas por la representación de la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida jurisdicción, son acciones administrativas que debe ejercer la defensa del imputado ante las Direcciones competentes, estimando este Tribunal que de las actuaciones que cursan en autos no se desprende vulneración alguita a los Derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y leyes vigentes a favor del imputado de autos, declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a este aparte respecta. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Adolfo Gustavo López Escalona, venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.524.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luis López, residenciado en la Urbanización Casalta, Vereda 6, Casa N° 54, Caracas, Distrito Capital, a quien se iniciara causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal; ordenándose mantener como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se ordena la práctica de examen médico legal al imputado, en atención a lo manifestado por la defensa y a los fines de determinar las condiciones de salud en la cuales el mismo se encuentra, motivo por el cual se ordena su traslado ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el día TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. A este fin se acuerda librar boleta de traslado y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.-
Jueza Primera de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano
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