REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003281
ASUNTO : RP01-P-2009-003281

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDAS DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad,, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal ABG. JESUS MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del 251 y 252 del COPP, contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 del COPP por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; en fecha 26-07-2009 siendo las 9:20 p.m. se encontraba los funcionarios del IAPES, los cuales se encontraban cumpliendo turno en la alcabala El cumbre, donde se presentó el ciudadano Lisandro José Marcano, el cual manifestó ser funcionario policial adscrito al Estado Anzoátegui se presentó en un vehiculo, en el cual llevaban a abordo a un ciudadano el cual lo habían detenido en las adyacencias del balneario playa Arapito con una escopeta calibre 16 mm sin cartucho, ya que el mismo el día anterior había efectuado un robo a varios ciudadanos, al bajar al ciudadano del vehiculo, se observó que vestía camiseta azul claro, pantalón bermudas color anaranjado con negro, medias blancas sin calzados, se le preguntó si había sido golpeado y el mismo manifestó que si por el funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, trasladando al ciudadano detenido al ambulatorio de Santa Fé, donde le diagnosticaron golpe en la cabeza, contusión de continuidad en el labor superior y hematomas en el dorso de la espalda. Por lo que se encuentran llenos los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Privación Judicial preventiva de libertad, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó:” Eso que dijo de ese día es mentira yo venia de mi isla con una cesta de ostra llegando a mi casa frente a mi familia, estaba nancy barrios y el isla margarita barrios, estaban presente en un kiosco haciendo estaba una señora que le dicen la negra estaba haciendo empanda y otras jugando lotería, paso un yaris plateado con un guardia uniformado, se bajo un señor con el me apunto con una pistola y me metió dentro del carro me llevaron hacia la vía del puerto la Cruz Estado Anzoátegui, bajo amenaza y golpes me dijeron que me iban a matar el botadero de tronconal III, uno de los señores dijo que me llevaran al destacamento de la policial, y salieron con una escopeta dieciséis en las manos con la que a mi me dieron golpes, y luego dijeron que no habían podido decir nada y la fiscal dijo que no podía hacer nada por la jurisdicción era de Anzoátegui y yo era de Sucre, me trajeron para arapito otra vez dándome golpes, me dejaron en la alcabala el cumbre, allí me entregaron en la alcabala y la escopeta para sembrármela aquí en cumaná, de allí salimos hacia la región estaba cerrada no había servicio el día de domingo y me dejaron en la policía detenido en donde estoy ahorita Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JESUS MAYZ, quien manifestó: De conformidad con el artículo49 crbv ordinal 1 el debido proceso y derecho a la defensa, esa defensa a los fines de explanar los mismo, se adhiere a lo declarado mi defendido, no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido su conducta se subsuma en la norma penal invocada por el fiscal, ello emergen de las actas que conforman la presente causa, específicamente en el acta policial, la cual cursa a los folios 2 donde se menciona, que un funcionario, sin identificación plena y pertenece a la policía de Anzoátegui se presentó en el puesto policial , con un funcionario a bordo de un vehiculo, m quien presuntamente portaba un arma tipo escopeta calibre 16, la versión del acta policial mas el funcionario , dicho procedimiento no se hizo de conformidad con el artículo 205 del copp, que establece la formalidad de dicho procedimiento, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 190 ejusdem, que la misma no sea apreciada, ya que no hay testigo que declaren de manera fehaciente que dicha arma haya sido decomisada a mi defendido , a amen de que no hay otras evidencia que demuestre lo contrario, es por lo que solicito libertad sin restricciones y que se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de privativa que le fue solicitada y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja lo expresado por la defensa pública, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad exhortando a la fiscalía abra la averiguación correspondiente , la cual puede ser satisfecha con presentaciones por ante este circuito, no hay peligro de fuga, ni obstaculización la justicia, ya que no posee antecedentes penales.. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP en sus ordinales 1. 2 y 3 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de investigación penal suscrita por el funcionarios adscritos al IAPES comisaría municipal “Raúl Leoni” en donde se deja constar que el día 26/07/2009 siendo las 9:20 pm, se presentó un ciudadano que se identifico como policía del estado Anzoátegui la cual nos entregó a un ciudadano que portando una escopeta sin cartuchos, el mismo día había robado a varias personas en el balneario playa cursante al folio 2 y 3, la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Acta de entrevista suscito por funcionarios del IAPES comisaría municipal “Raúl Leoni” en donde se deja constar la declaración rendida por el ciudadano José Rafael Ramírez Machado, quien manifiesta que encontrándose en la playa arapito cuando un sujeto apareció y con un arma de fuego lo sometió a él y a su esposa obligándolos a entregar sus pertenencias cursante al folio 6y 7. Al folio 8 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Linnet del Valle Yndriago quien manifiesta que se encontraba en el balneario arapito cuando un sujeto armado la obligo a entregarles sus pertenencias. Al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Lisandro José Marcano donde manifestó que se encontraba en el balneario de arapito cunado escucho que varias personas habían sido robadas, al retirarnos del lugar llegamos a una licorería donde se encontraba el sujeto, al bajarme de la camioneta lo tomé por la camisa y al revisarlo se hallo un a escopeta en su cuerpo. Al folio 12 cursa constancia médica donde se deja constar que el imputado de autos presenta varias heridas en su humanidad. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal en donde se deja constar que se realizo reconocimiento legal a un arma de fuego de modelo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, calibre 16, de fabricación industrial, la cual se encontraba en perfecto estado de uso y conservación. Al folio 21 cursa memorando expedido por el CICPC en donde se deja constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado, al desprenderse de las actas que los ciudadanos que practicaron su aprehensión y lo pusieron a la orden del organismo policial, fueron presuntamente las victimas de este ciudadano, en uno de los delitos contra la Propiedad, y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer que es lo suficientemente alta como para llevar al imputado a tomar la determinación de evadir el proceso igualmente estima quien decide que existe peligro de obstaculización por cuanto los testigos están perfectamente identificados en las actas y pudiera influir para que estos se comporten de manera reticente y de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a que el delito imputado merece pena privativa de libertad. Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público, a que a través de esta fase de investigación establezca la culpabilidad o no del imputado, en los hechos que son narrados, donde se le señala como autor o participe. Con los elementos antes descritos, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que el imputado RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN es autor o participe del hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; al observar este Juzgador que el hecho delictual cometido en la presente causa, por la pena a imponer conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que continuando en libertad el referido imputado, pudieran evadir la administración de justicia y es por lo que este Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.878.514, de profesión pescador, residenciado en Arapito Sector los Almendrones, frente a la licorería los almendrones, casa Nº 24, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, por encontrarse llenos los extremos del 250 del COPP, así mismo también los extremos de los artículos 251 y 252 del COPP. Decretándose sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la libertad sin restricciones o medida cautelar. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio donde queda recluido a la orden de este tribunal. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Jueza Primero de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA
La Secretaria,
ABG. ROSA MARIA MARCANO