REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-003259
ASUNTO: RP01-P-2009-003259

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados: EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ; EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; quien estando presente en audiencia del dia 27/07/2009, en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Donde solicitó la palabra el Defensor Privado y expuso: Esta defensa en virtud que necesita recabar recaudos necesarios para ejercer la defensa de los imputados y en virtud del derecho que los asiste, es por lo que solicita el diferimiento de la presente audiencia para el día 28-07-09 en horas de la mañana, es todo. Este Tribunal Primero de Control, oído lo solicitado por el Defensor Abg. Alberto González, acuerda el diferimiento de la Presente Audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día Martes 28 de julio de 2009, a las 8:45 de la Mañana; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑÓZ y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos En fecha veinticinco (25) de julio de 2.009, siendo las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios C/1RO. FRANK ESPÍN, C72DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, DTGDO. JACCELLYS GUTIÉRREZ y AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una casa con fachada de bloques pintada en la parte superior de color verde y la parte inferior de cerámica de color marrón, con rejas y puertas de color blanco, ubicada en la calle Las Delicias, cruce con calle Vargas, de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como RICHARD, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos NORKIS TERESA URBANEJA RAMÍREZ y ELOY ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, a eso de las 11:30 horas de la mañana, se bajaron de la unidad conjuntamente con los testigos, ubicando en la residencia a varias personas, entre ellas cuatro ciudadanos, una ciudadana y dos niñitas, manifestando uno de los ciudadanos ser el dueño de la vivienda, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, quedó identificado como HENRY JOSÉ FIGUEROA, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento; luego procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, en presencia de los testigos, encontrándole a este en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tipo bermudas de color blanco con rayas marrón y negras, un (01) Envoltorio de material sintético color blanco, contentivo de setenta y seis (76) mini envoltorios, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, un (01) envase de color negro contentivo de once (11) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, y cierta cantidad de dinero, y a los otros ciudadanos no se les encontró nada encima; luego en compañía del propietario y de los testigos, iniciaron la revisión de la vivienda, comenzando por el fondo de la misma, encontrando dos potes pequeños de color blanco; luego pasaron al primer cuarto y en un escaparate se encontró una cajita de color rosado con corazones, con la inscripción de LOVE, con diferentes tipos de prendas y cadenas; en una cartera de color negra con gris se encontró cierta cantidad de dinero, media hojilla; luego pasaron al segundo cuarto, encontrando una tijera, cinco relojes (uno de metal color blanco marca ACV2, uno de color negro marca Michelle, uno de metal marca Swatch, uno de metal marca Seiko 5, uno marca Hello Kitty), una bolsa de color negra picada; luego pasaron al tercer cuarto y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; luego pasaron al ultimo cuarto, encontrándose dentro de un escaparate un cofrecito tipo corazón, de color rosado con diferentes prendas, un cartucho calibre 38mm, sin percutir, dinero y un teléfono celular marca Movistar, modelo ZTE C332, serial 321182903762; luego pasaron a revisar la cocina y se encontró sobre un gabinete un colador de color azul; al salir de la cocina, en la pared, en unos bloques de dibujo, se encontró dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, una cajita de color blanca con la inscripción de OCB, con varios pedazos de papel de color blanco, y un yesquero de color verde; luego se revisó la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos antes mencionados. Resalto que el ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, presenta entradas policiales. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir de la sala de audiencias a tres de los imputados, permaneciendo en la sala de audiencias quien se identificó como EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, de tener treinta y nueve (39) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 10.947.124, venezolano, casado, estudiante, nacido en fecha 06-10-69, hijo de Eduardo Figueroa y Luisa Ortiz, residenciado en Cantarrana, Urbanización La Granja, apartamento 1-A, Cumaná, Estado Sucre, a lo cual manifestó: yo en ese momento estaba llegando de visita a la casa de mi papá porque vivo en la urbanización la Granja, Edificio Araya, piso 01, Apartamento 01-A, en Cantarrana, porque yo estudio en la Misión Sucre salí como las 11:00 de la mañana, llegué a las 11 y algo y a los minutos se presentan los funcionarios, de ello son testigos el ciudadano Rómulo Barreto, mi esposa; yo voy a la casa de mi papá cuando tengo tiempo, normalmente lo hago una vez a la semana, es que mi suegra vive por allá cerca y le dejamos el niño a la suegra, paso a saludar a mi papá y sigo, eso es los sábados. Es todo. Acto seguido se hace conducir a la sala de audiencias, al segundo de los imputados quien se identificó como EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.081.568, de sesenta (60) años de edad, casado, jubilado de la alcaldía, nacido en fecha 10-02-49, hijo de Ángel Figueroa, y Lorenza Ortiz, residenciado en la Calle Las Delicias, casa Nº 26, Cumaná. Estado Sucre, a lo cual manifestó: yo soy un hombre enfermo y tengo un tratamiento de los riñones y de la tensión, siempre me la mantengo en mi cuarto, yo no se nada de eso, mi hijo va a visitarme los sábados y llegaba en ese momento. Es todo. Acto seguido se hace conducir a la sala de audiencias, al tercero de los imputados quien se identificó como HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, manifestando tener treinta y cuatro (34) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 12.663.440, venezolano, soltero, comerciante, nacido en fecha 24-08-74, hijo de Eduardo Figueroa y Luis Mercedes Ortiz, residenciado en la calle Las Delicias, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, a lo cual manifestó: en ese omento me encontraba con mi niña dándole tetero y llegó el procedimiento, allí supuestamente se encontraban sustancias, eso pasaba porque yo tenía un hermano que andana en eso que se llamaba Richard y lo mataron hace siete meses, el pasaba todo el día allí y se iba en la noche, él era el que tenía ese negocio, eso quedó allí y es normal, era una tijera y cosas del hogar, lose señores llegaron preguntando por Richard y le dijimos que estaba muerto, ellos dicen que consiguieron una sustancia y supuestamente se la consiguieron a Luis Miguel que estaba dentro del inmueble, pero el estaba pidiéndole agua a mi hermana, yo tengo problemas de la vista y yo no veo nada, ellos dicen que yo tengo ese negocio allí, yo no tengo ningún tipo de negocio. Es todo. Acto seguido se hace conducir a la sala de audiencias, al último de los imputados quien se identificó como LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑÓZ, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.847, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 20-02-91, hijo de Maritza Suárez y padre desconocido, residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, a lo cual manifestó: esa sustancia si era mía, en ese momento estaba tomándome un vaso de agua en la casa donde se hizo el procedimiento, yo tenía eso encima porque no trabajo y es para ayudarme, todo lo que consiguieron allí lo llevaba encima en un short corto, yo no vivo en esa casa, vivo en San Francisco y estaba hablando con la hermana del muchacho que la conozco, yo me la mantengo por esa calle pero es primera vez que voy a esa casa, la sustancia me la consiguen en el bolsillo. Es todo
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: escuchada como ha sido la exposición fiscal, de previa lectura que se efectuare a las actuaciones que integran la presente causa penal y escuchados los argumentos que han expresado en su defensa mis auspiciados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva desestimar la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, ambos padre e hijo y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, ya que a criterio de la defensa se encuentran excluidos los mismos de las previsiones del artículo 250 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3, toda vez que estima esta defensa que no existen fundados elementos de convicción de que los mismos hayan incurrido en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los efectos de corroborar el dicho del ciudadano EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ y pueda ser tomado como elemento de convicción a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, consigno carta de residencia y constancia de estudio. Con respecto del padre ciudadano EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, el mismo es una persona enferma y a los fines consiguientes presento una serie de exámenes que se ha realizado y que determinan su estado de salud, con respecto a HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, con base en lo dicho por el solicito una libertad sin restricciones a su favor y a favor de los ciudadanos EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ y EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, padre e hijo. A todo evento si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad, esta defensa expresa en defensa de mis patrocinados y ello puede ser corroborado por el sistema JURIS, el ciudadano RICHARD FIGUEROA, quien residía en la residencia que fue objeto de visita domiciliaria, era quien fungía como distribuidor de sustancias, esa persona aproximadamente 8 meses atrás falleció hace a manos de personas que ingresaron a esta residencia, presumo que por desconocimiento de esta circunstancias los cuerpos de seguridad continúan en su búsqueda; en vista de esta circunstancia solicito para procurar beneficiar los intereses del Estado venezolano y de no ocasionar un gravamen irreparable a estos ciudadanos, solicito a favor de los identificados ciudadanos, una imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos, ya que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga o de obstaculización, la pena que pudiera llegar a imponerse; invoco a favor de mis defendidos el principio de indubio pro reo, existe una duda, ya que no se puede determinar con certeza que su conducta se subsuma en el tipo penal imputado, de la misma forma no tienen conducta predelictual y en el caso específico del ciudadano HENRY FIGUEROA, presenta registros por una causa distinta no relacionada con delitos previsto en la Ley especial en materia de drogas, aunado a ellos mis defendidos tienen su arraigo en esta ciudad. Debe destacarse que en el caso del ciudadano EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, este es un padre de familia, estudiante y labora para el Estado y su padre EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, es una persona enferma. Con respecto al ciudadano LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑÓZ considero que deben ser realizadas las actuaciones de investigación que permitan determinar la responsabilidad directa de esta joven en los hechos, procurando en dicha investigación determinar si existe responsabilidad directa o indirecta de parte de los restantes coimputados. Finalmente en el supuesto de considerar procedente acordar el pedimento fiscal, esta defensa solicita se fije como sitio de reclusión el Comando General de la Policía del Estado Sucre, por motivos de comodidad y en atención especial a la situación del ciudadano Eduardo Luis Figueroa Ortiz, solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia, procurando esta defensa oportunamente gestionar su reproducción por ante la Unidad de Alguacilazgo. Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, La privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del articulo 250, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: del acta de investigación penal cursante al folio 02 y 03 los funcionarios C/1RO. FRANK ESPÍN, C72DO. LUIS RIVAS, DTGDO. JOSÉ LANZA, DTGDO. JOSÉ GASCÓN, DTGDO. JACCELLYS GUTIÉRREZ y AGTE. EDGAR CORONADO, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una casa con fachada de bloques pintada en la parte superior de color verde y la parte inferior de cerámica de color marrón, con rejas y puertas de color blanco, ubicada en la calle Las Delicias, cruce con calle Vargas, de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como RICHARD, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos NORKIS TERESA URBANEJA RAMÍREZ y ELOY ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, a eso de las 11:30 horas de la mañana, se bajaron de la unidad conjuntamente con los testigos, ubicando en la residencia a varias personas, entre ellas cuatro ciudadanos, una ciudadana y dos niñitas, manifestando uno de los ciudadanos ser el dueño de la vivienda, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, quedó identificado como HENRY JOSÉ FIGUEROA, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento; luego procedieron a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, en presencia de los testigos, encontrándole a este en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tipo bermudas de color blanco con rayas marrón y negras, un (01) Envoltorio de material sintético color blanco, contentivo de setenta y seis (76) mini envoltorios, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, un (01) envase de color negro contentivo de once (11) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, y cierta cantidad de dinero, y a los otros ciudadanos no se les encontró nada encima; luego en compañía del propietario y de los testigos, iniciaron la revisión de la vivienda, comenzando por el fondo de la misma, encontrando dos potes pequeños de color blanco; luego pasaron al primer cuarto y en un escaparate se encontró una cajita de color rosado con corazones, con la inscripción de LOVE, con diferentes tipos de prendas y cadenas; en una cartera de color negra con gris se encontró cierta cantidad de dinero, media hojilla; luego pasaron al segundo cuarto, encontrando una tijera, cinco relojes (uno de metal color blanco marca ACV2, uno de color negro marca Michelle, uno de metal marca Swatch, uno de metal marca Seiko 5, uno marca Hello Kitty), una bolsa de color negra picada; luego pasaron al tercer cuarto y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; luego pasaron al ultimo cuarto, encontrándose dentro de un escaparate un cofrecito tipo corazón, de color rosado con diferentes prendas, un cartucho calibre 38mm, sin percutir, dinero y un teléfono celular marca Movistar, modelo ZTE C332, serial 321182903762; luego pasaron a revisar la cocina y se encontró sobre un gabinete un colador de color azul; al salir de la cocina, en la pared, en unos bloques de dibujo, se encontró dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, una cajita de color blanca con la inscripción de OCB, con varios pedazos de papel de color blanco, y un yesquero de color verde; luego se revisó la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al folio 07 Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 25-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una casa con fachada de bloques pintada en la parte superior de color verde y la parte inferior de cerámica de color marrón, con rejas y puertas de color blanco, ubicada en la calle Las Delicias, cruce con calle Vargas, de esta ciudad, en la cual se llevó a cabo la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Marihuana, y la detención de los ciudadanos EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, LUIS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ., al folio 12 y 13 actas de entrevista, de fecha 25-07-09, rendida por los ciudadanos NORKIS TERESA URBANEJA RAMÍREZ y ELOY ALEXANDER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, 4, cursa al folio 14 Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de VEINTIDÓS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (22 grs. 3 mgs.), COCAÍNA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (2 grs. 4 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de UN GRAMO CON OCHO MILIGRANMOS (1 grs. 8 mgs.), cursa al folio 19 y 20 Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-09, suscrita por el funcionario DIMAS SÁNCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C, y en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0518-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, a los referidos imputados conjuntamente con las sustancias, el dinero, la hojilla, la tijera, el colador y los objetos incautados. Cursante al folio 21 Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de la tijera, el dinero, las prendas, las cajitas, el colador, y los teléfonos incautados. Cursante al folio 22 Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios, la tijera, la hojilla, el colador y envases incautados. Cursante al 27 al 29 Experticia de Reconocimiento Legal N’ 490, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero y objetos incautados, al folio 30 Memorando Nº 13022, de fecha 26-07-09, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación Cumaná, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias, la tijera, el colador, y media hojilla incautada, a los fines de que sea practicada la respectiva experticia química, botánica y barrido. Cursante al folio 32 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0223, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para las presuntas drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (15 grs. 900 mgs.), CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de UN GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1 gr. 900 mgs.), MARIHUANA con un peso neto de UN GRAMO CON CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr. 185 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para los envases, la tijera, el colador y la hojilla incautada. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputados. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar, aunado a que el decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un Juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Si bien es cierto como dice la defensa el delito no excede de 3 años no es menos cierto que el artículo 251 contempla la magnitud del daño causado y en virtud de se r un delitote lesa humanidad no se le otorga medida cautelar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.568, de sesenta (60) años de edad, casado, jubilado de la Alcaldía, nacido en fecha 10-02-49, hijo de Ángel Figueroa y Lorenza Ortiz, residenciado en la Calle Las Delicias, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; EDUARDO LUIS FIGUEROA ORTÍZ, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.947.124, venezolano, casado, estudiante, nacido en fecha 06-10-69, hijo de Eduardo Figueroa y Luisa Ortiz, residenciado en Cantarrana, Urbanización La Granja, apartamento 1-A, Cumaná, Estado Sucre; LUÍS MIGUEL SUÁREZ MUÑOZ, de dieciocho (18) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 25.623.847, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 20-02-91, hijo de Maritza Suárez y padre desconocido, residenciado en la calle San Francisco, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre y HENRY JOSÉ FIGUEROA ORTÍZ, manifestando tener treinta y cuatro (34) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 12.663.440, venezolano, soltero, comerciante, nacido en fecha 24-08-74, hijo de Eduardo Figueroa y Luis Mercedes Ortiz, residenciado en la calle Las Delicias, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad en atención a la solicitud efectuada por la defensa. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se ordena la práctica de examen médico legal al imputado EDUARDO LUÍS FIGUEROA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.568, en atención a lo manifestado por la defensa y a los fines de determinar las condiciones de salud en la cuales el mismo se encuentra, motivo por el cual se ordena su traslado ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 7:00 DE LA MAÑANA. A este fin se acuerda librar boleta de traslado y oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la defensa privada. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO