REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003258
ASUNTO : RP01-P-2009-003258

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del imputado RONALD JOSE LAYA ASTUDILLO, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.214.613, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 10-03-92, residenciando barrio primero de mayo, casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito éste previsto y sancionado en el artículo 41, en perjuicio de la ciudadana ERICA JOSEFINA SALAYA, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YANMILETH DELGADO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que de la denuncia de la ciudadana Erika Salaya, en la que manifestó: Mi hermano desde a noche llegó amenazándome y partió una botella y corriéndome de la casa y faltándome el respeto a mi y a mi mama. Este hecho lo califico en el delito AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SALAYA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita se le Imponga de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, Consistente en : Presentarse por ante la oficina estadal de Genero y Mujer , ubicada en la Calle Sucre, edificio torre borsa, piso 01, oficina 01, de esta ciudad de cumana y por ultimo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSE LAYA ASTUDILLO, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.214.613, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 10-03-82, residenciando en la Vía tres picos barrio primero de mayo, casa 29, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: Esta defensa actuando en este acto en representación del ciudadano RONALD JOSE LAYA ASTUDILLO. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición a la misma, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaraciones del imputado y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado RONALD JOSE LAYA ASTUDILLO, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.214.613, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 10-03-82, residenciando en la Vía tres picos barrio primero de mayo, casa 29, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito éste previsto y sancionado en el artículo 41, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALAYA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos del la Denuncia de fecha 25 de Julio de 2009, cursante al folio 02 formulada por la ciudadana Erika Salaya, ante la sede del IAPES, Cumaná, cursante al folio 08 Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano receptor, al folio 09 Boleta de notificación librada al imputado de autos, riela al folio 14 acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial, al folio 18 examen medico legal practicado a la ciudadana Victima de autos, al folio 20 inspección numero 2285, suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 21 memorandum N° 9700-174-SDEC-1642 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de delito AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALAYA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Imposición MEDIDA DE CAUTELAR y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 7 procede a Imponer de las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del imputado RONALD JOSE LAYA ASTUDILLO, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.214.613, de estado civil soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 10-03-82, residenciando en la Vía tres picos barrio primero de mayo, casa 29, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA delito éste previsto y sancionado en el artículo 41, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALAYA. consistentes en: la obligación de presentarse por ante la oficina estadal de asuntos de genero y mujer ubicada en la Calle Sucre, edificio torre borsa, piso 01, oficina 01, de esta ciudad de cumana. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO