REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000598
ASUNTO : RP01-P-2006-000598

Vista la solicitud formulada por Defensor Privado Cipriano Mosqueda, en escrito presentado en fecha 04/06/200909, donde solicita el cese de las presentaciones del ciudadano LERRY ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.374.013, en el cual expone:
“….: En fecha 16 de enero del 2009, usted dicto una sentencia donde me estableció un régimen de presentación por Ante el circuito Judicial Penal de Maturin, … donde se me estableció régimen de presentaciones eran por un lapso de seis (06) meses, y por cuanto este lapso vence…. Solicito … informe que mis presentaciones cesaran en fecha 17/06/2009….-“

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En efecto, en fecha dieciséis de enero del dos mil nueve, en la causa penal seguida en contra del mencionado imputado, el Juzgado Penal Primero de Control, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a LERRY ANTONIO SALAZAR, … consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, durante seis (06) meses.
Verificado el cumplimiento, luego de haberse oficiado en fecha 09/06/2009, y habiéndose recibido en fecha 22/07/2009, oficio Nro. ALG-1533-09 de fecha 09/07/2009, donde la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el registro de las presentaciones de los imputados, se denota de manera fehaciente en dicho registro de control que del ciudadano LERRY ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.374.013, donde se observa que el mismo ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo la última presentación, el día 02/07/2009, lo que demuestra su disposición a atender el llamado que el órgano judicial esta realizando, observándose su asistencia a la ultima convocatoria hecha en fecha 13/05/2009 para la celebración de la Audiencia Preliminar; y sometiéndose voluntariamente al proceso, como se observa las actas procesales que en las diferentes datas en las que este órgano jurisdiccional ha fijado la celebración del acto de pendiente verificación, a saber, el Audiencia Preliminar, el ciudadano in commento, ha comparecido, atendiendo así a la convocatoria con ocasión del proceso seguido en su contra; siendo que el no haberse verificado hasta los actuales momentos el acto en cuestión no es hecho, situación o circunstancia que se atribuya a la persona del referido imputado, no así la presencia del representante del Ministerio Público, ni la presencia de la victima o su representante legal a la audiencia, siendo el Ministerio Público, la parte del proceso a quien el legislador venezolano ha atribuido la titularidad de la acción penal de conformidad con lo que atañe al actual e imperante sistema acusatorio, y a quien corresponde, en consecuencia, por aplicación del principio de oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.

Conforme al Principio de Proporcionalidad y al hecho de que las medidas cautelares, son por un lapso no mayor de seis (6) meses, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses fijado por el juez, a efectos de verificarse el régimen de presentación quincenal impuesto a la persona del encausado, a los solos fines de su sujeción al proceso incoado en su contra, lapso de tiempo este durante el cual el ciudadano, cumplió de manera cabal y estricta con tal obligación, lo que incluso continuó acatando hasta los corrientes, con igual compromiso y puntualidad, en exceso considerable a tal lapso de los seis meses, y por cuanto ha demostrado durante el proceso absoluta voluntad de sujeción al mismo con sus continuos apersonamientos, es por lo que se pronuncia quien aquí decide, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, acerca del Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Privativa de Libertad, en la modalidad que le fue impuesta al encausado, en fecha 16/01/2009, por este Tribunal de Control, a saber, la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al sometimiento del imputado al régimen quincenal de presentaciones, ello en virtud del cumplimiento u observancia que de manera personal y estricta ha dado del ciudadano LERRY ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.374.013, a la obligación in commento, además del acato dado por el mismo a cada llamado que le ha realizado este órgano jurisdiccional; por lo que la medida de aseguramiento impuesta en las modalidad antes mencionada ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente garantizar la sujeción del acusado al proceso, excediendo inclusive del lapso que en su oportunidad fuera precisado por el Tribunal. Sin embargo, no obstante esta situación advertida y constatada fehacientemente en las actas de este asunto, ha de precisar y destacar esta Juzgadora, de manera muy especial que el cese del mecanismo de coerción personal en relación al encausado LERRY ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.374.013, no significa, o no debe entenderse, como que el precitado ciudadano ha perdido su cualidad de imputado, y menos aún conlleva tal cese de medida cautelar, que el encausado pueda quedar exento de sus responsabilidades como tal, la cual se denota principalmente en su obligación de asistencia al acto de Audiencia Preliminar a realizarse el 07/10/2009 a las 08:45 AM , máxime cuando la persona del imputado es el sujeto que representa la parte primordial de la relación jurídica procesal penal, a quien, si bien es cierto le asisten diversos derechos y garantías de rango constitucional, no menos cierto es también comporta su condición o cualidad una serie de obligaciones y deberes, presentándose como fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal con el objeto de celebrar el acto procesal que corresponde. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: atendidas las circunstancias particulares del caso y siendo que la persona del encausado del ciudadano LERRY ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad N° 13.374.013, ha denotado estricta sujeción al proceso incoado en su contra, revelado ello en sus constantes apersonamientos a la sede del Juzgado, ante los llamados realizados a efectos de la verificación del acto de pendiente realización, y su ininterrumpido acato al régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de coerción personal aseguramiento, con cabal observancia de la frecuencia precisada y superando en demasía el lapso de tiempo indicado para ello, es por lo que, SE ACUERDA, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, el CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN impuesto por el Tribunal de Control, en la modalidad establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesando, por el contrario, la obligación de asistencia del ciudadano en cuestión, dada su condición de imputado, al acto procesal de Audiencia Preliminar a realizarse el 07/10/2009 a las 08:45 AM; atinente a esta causa seguida en su contra. Revisión de medida que se realiza en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en la norma del artículo 264 eiusdem.- Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Monagas, con sede en Maturín, a los fines de que se deje asentado el cese de la medida cautelar en los folios que corresponden a las presentaciones del imputado en autos. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO