REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003284
ASUNTO : RP01-P-2009-003284


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita Imposición de Orden de Aprehensión e imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ Y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomándosele en consecuencia el juramento de ley; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Imposición de Orden de Aprehensión
Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y se impone al ciudadano Imputado NATIVIDAD GUTIERREZ, de la orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y acordada en fecha 27-07-2009, por este Tribunal bajo las siguientes consideraciones. Una vez revisada las actas procesales a tenor de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1) Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ Y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ.; cuya acción penal no se encontraba prescrita, debido a la data de los hechos; En fecha 18 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en el Bar Chiguaro de Caiguire, ubicado en el barrio Caiguire Abajo de esta ciudad, se encontraban la ciudadana: Briceida Gutiérrez, el ciudadano: Oward Astudillo, Oswaldo Astudillo el propietario del local, cuando se presenta una discusión entre el imputado : Jesús Patiño Boada, Wilfredo Patiño Boada y el adolescente Jesús Rodolfo Gutiérrez (chucho), en dicho hecho resulta lesionado el adoslecente chuchu (Jesús Rodolfo Gutiérrez) en la frente, estaban presentes en el grupo, la ciudadana Yudimar Salazar de Patiño, (esposa del imputado), el imputado Wilfredo Patiño, el hoy occiso: Marcos Neptalí Ruiz, Lifrank Ramos, Júnior de la Cruz y otros, el adolescente se retira del sitio regresando en compañía de Gastón Martínez (padre), Gastón Martínez (hijo), portando armas de fuego y otros sujetos por identificar, quienes se fueron con éste hasta el Restaurant La Pancha, al salir Júnior de la Cruz del Bar Chiguao, fue interceptado por Rogelio con un arma de fuego y Gastón lo golpea con revólveres en mano, disparándole Gastón, fallando en su objetivo, el ciudadano: Cruz Júnior, sale corriendo hacia la canal, logrando huir del sitio, por lo que éste en compañía de la comunidad, con piedras, botellas, se dirigieron al parque y se enfrentan entre ellos, por una parte lanzaban piedras, botellas, y por otra, efectuaban disparos, el imputado Gastón Martínez, le dispara a Marcos Neptalí Ruiz, hiriéndolo en el cráneo, perforándole la masa encefálica y fallece, en los hechos resultó lesionado el ciudadano: Lifrank Ramos, quien se encuentra recluido en el hospital, posteriormente se dirigen los imputados Jesús Patiño Boada, su hermano, el imputado Wilfredo Patiño, un sujeto de nombre Korea, y otros, a la residencia de Agricia Gutiérrez, esposa de Carlos Córdova y madre de Jesús Rodolfo Gutiérrez (chuchu), buscando a este ultimo, para matarlo l al no encontrarlo se dirigen a la residencia de al lado hogar de los hoy occisos: Gisela Fariñas y Rafael Gutiérrez, por cuanto no lo encontrar y luego de amenazar el imputado Jesús Gutiérrez Patiño Boada con un arma de fuego a Carlos Córdova, se dirigen a la casa de al lado, tumban la puerta principal, encontrándose allí la víctima, hoy occisa, Gisela Fariña, su esposo Rafael Gutiérrez, hoy Occiso, y la nieta de nombre Gisela Romero, le disparan a Gisela Fariña, hiriéndola en el tórax, golpeándola, falleciendo ésta por herida por arma de fuego en tórax con fractura de la novena vértebra dorsal con sección medular y herida contusa craneoencefálica, hemorragia cerebral; de la segunda planta del inmueble desciende el hoy occiso Rafael Gutiérrez, a quien los imputados Jesús Patiño y Gastón Martínez, con partes de la puerta, golpean hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico con fractura del cráneo, hechos estos que fueron presenciados por la nieta Gisela Romero de tan sólo nueve años, quien entre el grupo logró identificar a Korea. El Cuerpo de investigaciones Científicas habiendo iniciado una investigación, y solicitándose una orden de aprehensión en contra del imputado la cual fue acordada, lográndose su aprehensión el día 27-07-09, a las 10:00 a.m., por funcionarios adscritos al CICPC. 2) Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales: (F-1), Acta de Investigación Penal (F-2 y 3), Inspección Nº 1606 (F-4 y 5), Inspección Nº 2212 (F-6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-7), Acta de Entrevista (F-17), Certificado de Defunción de la víctima Marcos Neptalí Ruíz Gutiérrez (F-19), Entrevista rendida por la ciudadana: Solange Josefina Gutiérrez Boada (F-20 y 21), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad y haberle practicado inspección al cadáver de la ciudadana: Gisela Fariña de Gutiérrez (F-23). Inspección Nº 2208, practicada al cadáver de la prenombrada ciudadana (F-24), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber identificado plenamente a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Astudillo (propietario del Bar Chiguaro), y al ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo. (F-25), Entrevista rendida por la ciudadana: Agracia del Carmen Gutiérrez Fariñas (F-26 y 27), Entrevista rendida por el ciudadano: Oward Rafael Astudillo Rodríguez (F-28), Entrevista rendida por el ciudadano: Oswaldo Rafael Astudillo (F-29), Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo (F-30 y 31), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-32), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad a los fines de practicarle inspección técnica al cadáver de Rafael José Gutiérrez (folio 33). Inspección Nº 2209, realizada al cadáver del mencionado ciudadano. (F-34). Certificados de Defunción de las víctimas: Gisela Fariñas de Gutiérrez y Rafael José Gutiérrez Ruiz (F-36 y 37), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber practicado diligencias relacionadas con la averiguación de los hechos ocurridos en la presente investigación (F-39 y 40). ). Entrevista rendida por el adolescente: Rafael Enrique Gutiérrez Gutiérrez (F-42 y 43). Entrevista rendida por la menor, Gisela del Valle Romero Gutiérrez (F-44 y 45). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en el inmueble donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-46 y 47). Autorización de Allanamiento, suscrito por el referido juez de control, dirigido al propietario, inquilino, o cualquier persona que se encontrara presente el la residencia donde de acordó practicar dicho allanamiento (F-49). Auto de de fecha 20-07-09, mediante el cual el Juez Segundo de Control, autoriza a funcionarios del CICPC, para que realicen el referido allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-50). Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios del CICPC, en la residencia donde habitan los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-51). Oficio Nº 9700-174-12575, remitido al Juez de Control de Guardia, solicitándole orden de visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (los lobitos) (F-52). Entrevista rendida por la ciudadana: Yudimar del Carmen Salazar de Patiño (F-54 y 55). Entrevista rendida por el ciudadano: José Luís Astudillo (F-56 y 57). Entrevista rendida por el ciudadano: Asnel José de la Rosa Espín (F-58 y 59). Acta de Investigación, donde se deja constancia de la ubicación del ciudadano: Júnior José de la Cruz Ruiz (F-60). Entrevista rendida por el ciudadano: Júnior José de la Cruz Ruiz (F-61 y 62). Entrevista rendida por la ciudadana: Briceida del Valle Gutiérrez González (F-63). Protocolo de Autopsia Nº 349-09, practicado al cadáver de Rafael Gutiérrez, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Traumatismo craneoencefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral (F-66). Protocolo de Autopsia Nº 345-09, practicado al cadáver de Marcos Ruiz, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica ( F-67). Protocolo de Autopsia N° 348-09, practicado al cadáver de Gisela Fariñas, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano. ( F-68). Memorandum N° 9700-174-SDEC-1602 (F-69). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-72). Entrevista rendida por la ciudadana: Yordalys del Carmen Flores Cabello (F-73 y 74). Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del CICPC (F-75). Entrevista, rendida por la ciudadana: Soris Bautista MATRA de Córdova (F-76). Entrevista, rendida por el ciudadano: Francisco José Martínez Centeno (F-77). Memorandum N° 9700-174-SDC-1658 (F-79). Quedando así cubiertos los presupuestos del artículo 250 ordinales. 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal acordó emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana estado Sucre, de la Orden De Aprehensión por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ Y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ, de la cual se le impone en el día de hoy en esta misma sala de audiencias.
Solicitud y exposición Fiscal.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Ratifica el escrito presentado en fecha 28-07-2009 En fecha 18 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en el Bar Chiguaro de Caiguire, ubicado en el barrio Caiguire Abajo de esta ciudad, se encontraban la ciudadana: Briceida Gutiérrez, el ciudadano: Oward Astudillo, Oswaldo Astudillo el propietario del local, cuando se presenta una discusión entre el imputado : Jesús Patiño Boada, Wilfredo Patiño Boada y el adolescente Jesús Rodolfo Gutiérrez (chucho), en dicho hecho resulta lesionado el adoslecente chuchu (Jesús Rodolfo Gutiérrez) en la frente, estaban presentes en el grupo, la ciudadana Yudimar Salazar de Patiño, (esposa del imputado), el imputado Wilfredo Patiño, el hoy occiso: Marcos Neptalí Ruiz, Lifrank Ramos, Júnior de la Cruz y otros, el adolescente se retira del sitio regresando en compañía de Gastón Martínez (padre), Gastón Martínez (hijo), portando armas de fuego y otros sujetos por identificar, quienes se fueron con éste hasta el Restaurant La Pancha, al salir Júnior de la Cruz del Bar Chiguao, fue interceptado por Rogelio con un arma de fuego y Gastón lo golpea con revólveres en mano, disparándole Gastón, fallando en su objetivo, el ciudadano: Cruz Júnior, sale corriendo hacia la canal, logrando huir del sitio, por lo que éste en compañía de la comunidad, con piedras, botellas, se dirigieron al parque y se enfrentan entre ellos, por una parte lanzaban piedras, botellas, y por otra, efectuaban disparos, el imputado Gastón Martínez, le dispara a Marcos Neptalí Ruiz, hiriéndolo en el cráneo, perforándole la masa encefálica y fallece, en los hechos resultó lesionado el ciudadano: Lifrank Ramos, quien se encuentra recluido en el hospital, posteriormente se dirigen los imputados Jesús Patiño Boada, su hermano, el imputado Wilfredo Patiño, un sujeto de nombre Korea, y otros, a la residencia de Agricia Gutiérrez, esposa de Carlos Córdova y madre de Jesús Rodolfo Gutiérrez (chuchu), buscando a este ultimo, para matarlo l al no encontrarlo se dirigen a la residencia de al lado hogar de los hoy occisos: Gisela Fariñas y Rafael Gutiérrez, por cuanto no lo encontrar y luego de amenazar el imputado Jesús Gutiérrez Patiño Boada con un arma de fuego a Carlos Córdova, se dirigen a la casa de al lado, tumban la puerta principal, encontrándose allí la víctima, hoy occisa, Gisela Fariña, su esposo Rafael Gutiérrez, hoy Occiso, y la nieta de nombre Gisela Romero, le disparan a Gisela Fariña, hiriéndola en el tórax, golpeándola, falleciendo ésta por herida por arma de fuego en tórax con fractura de la novena vértebra dorsal con sección medular y herida contusa craneoencefálica, hemorragia cerebral; de la segunda planta del inmueble desciende el hoy occiso Rafael Gutiérrez, a quien los imputados Jesús Patiño y Gastón Martínez, con partes de la puerta, golpean hasta causarle la muerte, por traumatismo craneoencefálico con fractura del cráneo, hechos estos que fueron presenciados por la nieta Gisela Romero de tan sólo nueve años, quien entre el grupo logró identificar a Korea. El Cuerpo de investigaciones Científicas habiendo iniciado una investigación, y solicitándose una orden de aprehensión en contra del imputado la cual fue acordada, lográndose su aprehensión el día 27-07-09, a las 10:00 a.m., por funcionarios adscritos al CICPC. 2) Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o coparticipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales: (F-1), Acta de Investigación Penal (F-2 y 3), Inspección Nº 1606 (F-4 y 5), Inspección Nº 2212 (F-6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F-7), Acta de Entrevista (F-17), Certificado de Defunción de la víctima Marcos Neptalí Ruíz Gutiérrez (F-19), Entrevista rendida por la ciudadana: Solange Josefina Gutiérrez Boada (F-20 y 21), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad y haberle practicado inspección al cadáver de la ciudadana: Gisela Fariña de Gutiérrez (F-23). Inspección Nº 2208, practicada al cadáver de la prenombrada ciudadana (F-24), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber identificado plenamente a los ciudadanos: Oswaldo Rafael Astudillo (propietario del Bar Chiguaro), y al ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo. (F-25), Entrevista rendida por la ciudadana: Agracia del Carmen Gutiérrez Fariñas (F-26 y 27), Entrevista rendida por el ciudadano: Oward Rafael Astudillo Rodríguez (F-28), Entrevista rendida por el ciudadano: Oswaldo Rafael Astudillo (F-29), Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Córdova Astudillo (F-30 y 31), Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-32), Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado al hospital general de esta ciudad a los fines de practicarle inspección técnica al cadáver de Rafael José Gutiérrez (folio 33). Inspección Nº 2209, realizada al cadáver del mencionado ciudadano. (F-34). Certificados de Defunción de las víctimas: Gisela Fariñas de Gutiérrez y Rafael José Gutiérrez Ruiz (F-36 y 37), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-07-09, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso y haber practicado diligencias relacionadas con la averiguación de los hechos ocurridos en la presente investigación (F-39 y 40). ). Entrevista rendida por el adolescente: Rafael Enrique Gutiérrez Gutiérrez (F-42 y 43). Entrevista rendida por la menor, Gisela del Valle Romero Gutiérrez (F-44 y 45). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejan constancia de la visita domiciliaria realizada en el inmueble donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-46 y 47). Autorización de Allanamiento, suscrito por el referido juez de control, dirigido al propietario, inquilino, o cualquier persona que se encontrara presente el la residencia donde de acordó practicar dicho allanamiento (F-49). Auto de de fecha 20-07-09, mediante el cual el Juez Segundo de Control, autoriza a funcionarios del CICPC, para que realicen el referido allanamiento en la residencia de los ciudadanos Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-50). Acta de Visita Domiciliaria, realizada por funcionarios del CICPC, en la residencia donde habitan los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (F-51). Oficio Nº 9700-174-12575, remitido al Juez de Control de Guardia, solicitándole orden de visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos: Jesús Gutiérrez y Wilfredo José Patiño (los lobitos) (F-52). Entrevista rendida por la ciudadana: Yudimar del Carmen Salazar de Patiño (F-54 y 55). Entrevista rendida por el ciudadano: José Luís Astudillo (F-56 y 57). Entrevista rendida por el ciudadano: Asnel José de la Rosa Espín (F-58 y 59). Acta de Investigación, donde se deja constancia de la ubicación del ciudadano: Júnior José de la Cruz Ruiz (F-60). Entrevista rendida por el ciudadano: Júnior José de la Cruz Ruiz (F-61 y 62). Entrevista rendida por la ciudadana: Briceida del Valle Gutiérrez González (F-63). Protocolo de Autopsia Nº 349-09, practicado al cadáver de Rafael Gutiérrez, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Traumatismo craneoencefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral (F-66). Protocolo de Autopsia Nº 345-09, practicado al cadáver de Marcos Ruiz, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano, quien determinó como causa de muerte: “Herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo y perforación de masa encefálica ( F-67). Protocolo de Autopsia N° 348-09, practicado al cadáver de Gisela Fariñas, por el Anatomopatólogo Forense: Ángel Perdomo Marcano. ( F-68). Memorandum N° 9700-174-SDEC-1602 (F-69). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC (F-72). Entrevista rendida por la ciudadana: Yordalys del Carmen Flores Cabello (F-73 y 74). Acta de Investigación, suscrita por funcionarios del CICPC (F-75). Entrevista, rendida por la ciudadana: Soris Bautista MATRA de Córdova (F-76). Entrevista, rendida por el ciudadano: Francisco José Martínez Centeno (F-77). Memorandum N° 9700-174-SDC-1658 (F-79). y considerando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a ello la pena a imponer por los delitos tan graves, es por lo que solicito sea considerado el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en consecuencia solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento Ordinario.” Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado NATIVIDAD GUTIERREZ del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo querer declarar y quien expuso: “ Ese día ya para domingo, yo estaba en mi casa durmiendo y viene mi sobrina Milagros de Astudillo a la puerta de mi casa, ella me dice que no salga porque hay un taparero por el Chuguagua, entonces cuando yo voy a caminar para allá escucho los disparo, me devuelvo cuando se calmo fui otra vez para ver a mi sobrino que estaba muerto que se llama Marco Neptali Ruiz, de allí vengo para la casa, no sabia nada que la señora Liset había muerto, yo a esa casa no he entrado, la edad que tengo allí cuenca he entrado en esa casa, que busque al que lo mato pero yo no, yo que se de eso. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien solicita el derecho de preguntar: ¿Dígame el lugar donde vive? R) Casa de dos planta; ¿Que edad tiene ? R) 63 años; ¿Tiene algún apodo? R) Corea; ¿Hay otras personas que lo llamen corea? R) La familia; ¿Usted fue llevado antes que lo aprehendieran a declarar a PTJ? R) No; ¿Tiene Testigo que no participo? R) sí, son Milagro Astudillo, Erica Boada y Toña de Boada, Mariela Vásquez, se ubican en el callejón Gutierre; ¿Cuando fue detenido? R) El día lunes 27-07-2009; ¿Donde se presente? R) Me enviaron una cita y me presente a PTJ; Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “ Esta defensa, en base a los establecido en el articulo 250, ya que a criterio de esta defensa el acto de aprehensión, esta Juridisence, considerando de lo previsto en el articulo 250 , este Tribunal autorizo la aprehensión,, esta defensa observa que no re ratifico en auto fundado dentro de las doce hora siguiente a la aprehensión para que se continuara con el procedimiento previsto en dicho articulo , es por lo que consejo que al no cumplirse la formalidad de esta normativa el efecto inmediato es la libertad del investigado, solicito retrotraer la causa donde este ciudadano no debería ausentarse el carácter de imputado, a los efecto de esta acción este ciudadano presenta otra condición, a todo evento que no considere lo expuesto por el representante del ministerio público, considero oportuno, desestime aun de haber acordado la aprehensión la Medida Privativa de libertad en virtud que no llena los requisitos del aticulo250, porque si bien es cierto, no existen elementos de convicción para imputar el delito de Homicidio, en virtud que no es que el fiscal del Ministerio Público Imputa la muerte de los ciudadanos victima, no obstante considera esta defensa que el Ministerio Público esto se debe a la pregunta que le hacen a la niña, ( lee las acta de entrevista), Donde la niña identifica como Wilfredo y Jesús, que le dicen el lobito, De acuerdo con lo que dicen las actas, En vista a esta circunstancias, no surge responsabilidad del señor Natividad Gutiérrez, Refiere la sexta pregunta del acta de entrevista de la niña, Considera oportuno si vamos a tomar los argumentos del Fiscal del Ministerio Público de los mismos no surge autoría, considero oportuno para que se profundice a las investigaciones y no se violen los derechos de mi representados, es por lo que solicito Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Ya que no existen elementos de convicción, ni peligro de fuga u obstaculización , un ejemplo de ello que el mismo se encontraba en su casa y se presento en el CICIP, tiene una residencia fija, si no comparte el criterio de la defensa sea recluido mi representado sea recluido en la Comandancia de la Policía”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído los alegatos de su defensor resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, procediendo de inmediato este tribunal a pronunciarse sobre la ratificación de la orden de aprehensión, convocando inmediatamente a la celebración de audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, presentación de imputado y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimando así la solicitud de nulidad invocada por la defensa del ciudadano presente en sala, al establecerse del contenido de las actuaciones que no se ha violentado derechos, ni garantías constitucionales en contra del mismo.- Vista la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación este Tribunal, considera ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Publico contra el ciudadano NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ Y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ, solicita se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado. Que la presente continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NATIVIDAD GUTIERREZ venezolano identificado con la cedula de identidad numero V- 5.689.878, soltero, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 08-08-1988 residenciado en Barrio la Pepitota, casa Nº 57, callejón Gutiérrez Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos GISELA FARIAS DE GUTIERREZ, RAFAEL GUTIERREZ RUIZ Y MARCO NEPTALÍ RUIZ GUTIERREZ, ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:36 de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ.

SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.