REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003282
ASUNTO : RP01-P-2009-003282

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Primero ( encargado) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA. quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la plante, casa sin numero, cerca del Terminal de pasajero, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito y se continué por el procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la plante, casa sin numero, cerca del Terminal de pasajero, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Esa arma no es mía, si no del ciudadano Jimmy González, ese señor es miembro de un consejo comunal, el me la dio para que la reparara, eso no es mio, además el me dijo que esa arma tenia sus papeles ”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA quien expone: Esta Defensa revisadas las presentes actuaciones oída la declaración de mi representado, considera este defensa desproporcionada la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio público toda ves de que a pesar de que existe una orden de allanamiento expedida por un juez no es menos cierto que dicha orden fue solicitada y expedida por que supuestamente en ese sitio se encontraba sustancias estupefacientes, es decir como lo indica el articulo 211 la orden llevaba el motivo del allanamiento, mal puede quedar con una medida de coerción mi representado, por una orden que ni siquiera iba dirigida, al objeto que tiene la ¿presente causa, maximante que este justiciable ha expresada que dicha arma corresponde al ciudadano Jimmi González, quien es un representante del Consejo Comunal la Planta, en Santa Fe, calle la Planta, quien posee la documentación requerida, mal podría atribuírsele el delito de ocultamiento de arma de fuego, en tal sentido solicito al tribunal considere la posibilidad de acordar la libertad sin restricciones, atendidas las circunstancia especial del caso que no ocupa y a los cuales ha hecho referencia esta defensa, solicito copias de la presente acta, es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 01 de fecha 26 de julio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folio 03 y 04 Orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa al folio 06 acta de visita domiciliaria, de fecha 26 de julio de 2009, cursa al folio 07 planilla de remisión numero sin numero de fecha 26-07-09, al folio 10 y vto, folio 11 acta de entrevista del ciudadano Antonio Yeguez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, riela al folio 12 acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Luís Martínez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 acta de entrevista de la ciudadana Iris Marisol Alvares, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa al folio 15 experticia de reconocimiento legal numero 451, riela al folio 17 Memorandum N° 1648, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EDIXON JOSE SUAREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la plante, casa sin numero, cerca del Terminal de pasajero, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consístete en presentaciones periódicas cada quince días (15) días por ante la Prefectura de la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, por un lapso de seis meses, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, informando de lo aquí decidido. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalia del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ,

SECRETARIA