REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003261
ASUNTO : RP01-P-2009-003261
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad e Imposición de Medida Cautelar, en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO CAÑA NATERA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS JOSEFINA GARCÍA, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza, estando presente el ABG. CARLOS ZERPA quien acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherente al cargo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que de la denuncia de la ciudadana Lauris Josefina García, en la que manifestó: que su concubino José Guillermo Caña la agredida físicamente y amenazó con matarla. Este hecho lo califico en el delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS JOSEFINA GARCÍA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;, Consistente en : Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, así mismo solicito se le imponga de la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del COPP, en virtud de la pena que se pudiera a llegar a imponer, y por cuanto existen una lesiones graves, el referido imputado tiene una causa aperturaza por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y es por lo que en este acto consigno oficio sin numero, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, de fecha 13-12-07 y por ultimo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima la ciudadana Lauris García, titular de la cedula de identidad número 19.238.564, quien manifestó: No deseo manifestar nada, es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CAÑA NATERA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.974.089, casado, sin oficio, nacido el 25-02-66, residenciado el sector petare, calle principal casa numero 99, cerca del bar Petare, los negritos Mariguita, municipio Bolivar, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expone: El ministerio Público, presenta en este acto a mi defendido, por lo delitos contemplado en los articulo 41 y 42 de la ley especial y solicita a este Tribunal que aparte de la rectificación de las medidas, se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido el 2456 numeral 08, consistente en una Fianza o caución monetaria para que se pueda garantizar la presencia de mi auspiciado al presente procedimiento, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en Cauto a la Imposición de Medida Cautelar de conformidad con el 256 del COPP, en virtud a que los requisitos que establece el articulo 250 y 256 del COPP, en cuanto a los medios de convicción que existen en la presente causa para determinar que mi auspiciando es autor del hecho, por que en la presente causa solo existe el acta de denuncia, en esta denuncia establece la presunta victima que aparecen testigos , pero no cursan al presente expediente, acta de entrevista de testigo alguno, precisamente para eso es el procedimiento penal y la fase de investigación que hoy comienza para que se pueda determinar que existan estos elementos que hasta tanto no existan en auto no existe tal responsabilidad, es por lo que es tarea del Ministerio Público, no obstante, fundamenta la solicitud el Ministerio Público en la pena que pudiera a llegar a imponer es de 2 a 5 años, los articulo 41 y 42 , el primero el delito de amenazas establece una pena 22 meses y el articulo 42 habla de lesiones la pena es de 18 mes y si son graves se aumentaría a un tercio, en cuanto al examen medico que se le practico a la victima, establece que la misma pee contusiones en varias partes de su cuerpo y establece una asistencia medica por 1 día y una curación de 7 días sin secuelas, lo que se adaptaría al 416 del código penal, que establece las lesiones leves , en cuanto a su pena es de 3 a 6 meses, mal podría el ministerio público solicitar de manera desproporcionada la medida cautelar del 256 del copp, que las penas son de mese y no de años, en otro orden de ideas al folio22 , se encuentra que mi auspiciado no presenta registro policiales, la cual es otra situación factica, de ser así aparecería otro registro policial, es por todo lo antes expuesto es que solicito al Tribunal se ratifiquen la Medidas y solicto la Libertad sin Restricciones para mi auspiciado por falta de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, o en su defecto se decrete a una medida cautela de conformidad con el numeral 03 del articulo 256 del COPP, tomando en cuanta su domicilio, es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del: Acta denuncia realizada por la ciudadana Victima de autos, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de : que su concubino la agredia físicamente y la amenazó con matarla, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08, cursante al folio 09 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio constancia medica expedida por el ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, riela al folio 12 Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano receptor, al folio 13 Boleta de notificación librada al imputado de autos, riela al folio 17 acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial, al folio 21examne medico legal legal practicado a la ciudadana Lauris García al folio 16 memorandum N° 9700-174-SDEC-1645 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS JOSEFINA GARCÍA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD e Imposición de Medida Cautelar y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado JOSÉ GUILLERMO CAÑA NATERA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.974.089, soltero, Comerciante, nacido el 25-02-66, residenciado el sector petare, calle principal casa numero 99, cerca del bar los negritos Mariguita, municipio Bolivar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS JOSEFINA GARCÍA . Consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Este Tribunal desteima la solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos q los requisitos que establece el articulo 250 y 256 del COPP, en cuanto a los medios de convicción que existen en la presente causa para determinar que el ciudadano de autos es autor del hecho, por que en la presente causa solo existe el acta de denuncia, no existiendo testigo alguno, fundamenta la solicitud el Ministerio Público en la pena que pudiera a llegar a imponer es de 2 a 5 años, los articulo 41 y 42 , el primero el delito de amenazas establece una pena 22 meses y el articulo 42 habla de lesiones la pena es de 18 mes y si son graves se aumentaría a un tercio, en cuanto al examen medico que se le practico a la victima, establece que la misma presenta contusiones en varias partes de su cuerpo y establece una asistencia medica por 1 día y una curación de 7 días sin secuelas, lo que se adaptaría al 416 del código penal, que establece las lesiones leves , en cuanto a su pena es de 3 a 6 meses, cursante al folio22 , se encuentra el memorandun sipol onidex, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, es por todo lo antes expuesto es Tribunal no acuerda la solicitud Fiscal de la Imposición de Medida cautela de conformidad con el numeral 08 del articulo 256 del COPP, y en consecuencia acuerda la solicitud de la Defensa y es por lo que considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar de conformidad al articulo 256 numural 03 del COPP, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CAÑA NATERA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.974.089, soltero, Comerciante, nacido el 25-02-66, residenciado el sector petare, calle principal casa numero 99, cerca del bar los negritos Mariguita, municipio Bolivar, Estado Sucre, Consistente en: Presentaciones cada ocho (08) Días por el lapso de seis (06) meses. Por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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