REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003260
ASUNTO : RP01-P-2009-003260

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICA MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratifiquen las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en contra del imputado HECTOR JOSE SANABRIA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther Yelitza Herrera., quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que de la denuncia de la ciudadana Esther Yelitza Herrera, en la que manifestó: que cada vez que el ciudadano tiene problemas con su esposa el va para intimidarme y me dice que por culpa mía su esposa siente celos de mi y me insulta y me arremete física y verbalmente pareja la agredió físicamente. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esther Yelitza Herrera. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;, Consistente en : Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SANABRIA GOMEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.100, Casado, nacido el 07-06-74, residenciado en Gran paraíso, sector 01, calle principal, casa sin numero, cerca de PRECA, Cumana, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carolina Martínez, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público Revisadas las actuaciones, esta observa que mi defendido no tiene conducta predelictual y así mismo como es una ley que no deja margen alguno para que el sexo masculino se defienda de manera alguna es por lo que no hago oposición a la prohibición de acercamiento y de amenazar al victima, por cuanto ciertamente es una ley que deja en estado de indefensión al sexo masculino, solicito copias del acta.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del: Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que dio origen a la aprehensión del imputado de autos, del acta de denuncia cursante al folio 05 realizada por la ciudadana Victima de autos, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de : que su concubino la agredía físicamente y la amenazó con matarla, cursante al folio 11 Medidas de Protección y Seguridad Impuestas por el Órgano receptor, al folio 12 Boleta de notificación librada al imputado de autos, riela al folio 14 acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial, al folio 18 inspección numero 2286, suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 20 examen medico legal practicado a la ciudadana victima de autos, al folio 21 memorandum N° 9700-174-SDEC-1646 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER YELITZA HERRERA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD e Imposición de Medida Cautelar y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Ratificar las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor en cuanto a las contenidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la victima, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ SANABRIA GOMEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.100, Casado, nacido el 07-06-74, residenciado en Gran paraíso, sector 01, calle principal, casa sin numero, cerca de PRECA, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER YELITZA HERRERA . Consistente en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición que el imputado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de la familia; con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Con la confirmación de esta medida el estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes, se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MARIA MARCANO