REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001772
ASUNTO : RP01-P-2009-001772

En el día de hoy, VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero en Funciones de Control en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez la ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ, acompañada de la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-001772, seguida contra el ciudadano HENLUIS JOSÉ VELASQUEZ MACHADO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a verificar la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil y se deja constancia de que comparecieron al acto la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDREDTARACHE, el imputado HENLUIS JOSÉ VELASQUEZ MACHADO previo traslado y el Defensor Privado ABG. JOSÉ JESÚS ABREU. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE quien expuso: Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal ante este Tribunal de Control en fecha 20-05-2009, el cual corre inserta a los folios 62 al 68 de formal Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN, el imputado HENLUIS VELAZQUEZ MACHADO, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios SUB COMISARIO, JOSE GREGORIO SEGURA, SUB INSPECTOR CARLOS AMUNDARAIN y DTGDO. JOSE NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose dentro de las instalaciones del Comando General, notaron que en el Pabellón N° 01 se estaba suscitando una riña colectiva entre los detenidos, por lo que procedieron a integrar comisión policial, con la finalidad de trasladarse a dicho pabellón y solventar la problemática; al ingresar al pabellón N° 02, observaron a uno de los reclusos tirado en el piso, solicitando auxilio, pudiendo visualizarse manchas de color pardo rojizo en varias partes del cuerpo; igualmente alrededor de este ciudadano se encontraban otros reclusos sometiéndolo, logrando observársele a uno de estos en sus manos un arma blanca de fabricación cacera (chuzo); en vista de esto procedieron a ingresar al pabellón, dándosele la voz de alto a los que atacaban al ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, haciendo estos, caso omiso, realizándoles un segundo llamado y acercándose hasta donde se encontraban y en ese momento el recluso que portaba el arma blanca se abalanzo hacia el funcionario JOSE GREGORIO SEGURA, tratando de agredirlo, procediendo este funcionario a hacer uso del arma que portaba, efectuando varios disparos al aire de advertencia, con la finalidad de que este recluso se calmara, pero este ciudadano se acercó aun mas a los funcionarios, accionando nuevamente el arma de fuego, logrando impactar a este recluso en la mano derecha con la que empuñaba el arma blanca, practicando seguidamente la detención de este ciudadano, prestándole los primeros auxilios a ambos reclusos y efectuándole una revisión corporal al ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando palparle entre sus partes intimas un bulto, ordenándole al mismo que se sacara lo que tenia oculto sacando este una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de noventa envoltorios (90) de papel periódico, contentivos todos de una sustancia granulada, de la presunta droga denominada Crack, imponiéndole inmediatamente sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como HENLUIS VELAZQUEZ MACAHADO y el recluso agredido como JOSÉ CELESTINO HERNANDEZ RENGEL.- Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se citen y notifiquen a todas y cada una de las partes que intervinieron en el presente caso de conformidad con el articulo 184 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su comparecencia en el juicio oral y público. Pido se mantenga la medida de privación de libertad que recae cobre el imputado de autos. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como: HENLUIS JOSE VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador de licorería, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A, Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y quien manifestó: Ese día fue que ingresaron un preso al patio y ese preso tenia problemas con otro preso que estaba adentro y se presentó una riña y le dieron golpes y lo sacaron para no matarlo y luego llego la policía que quería entrar a quitarnos todo y rompernos todo y como nos negamos y nos pusimos tras la puertas para que no entraran ellos hicieron disparos a lo loco y en el primer disparo me dieron en la mano y cunado mis compañeros ven que estoy herido se quitaron de la puerta y cuando entran les digo a los policías que estaba herido y me dieron golpes y me sacaron y al patio y me cayeron todos a golpes y les pedí que llamaran a la ambulancia por que me estaba desangrando y no querían llamar a nadie y me daban golpes en la cabeza y el inspector llamo a la ambulancia y no me querían meter en la ambulancia y luego fue el camillero que me atendió y los policías no dejaban que me sacaran de allí hasta que el camillero que saco al hospital. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSÉ JESÚS ABREU, quien expuso: Considero que se ha cometido una injusticia con esta joven y quiero impugnar las actas policiales que presenta la fiscalía como fundamento de su imputación del delito de tenencia de drogas por cuanto estas actas fueron elaboradas por Funcionarios policiales y no existe en la imputación ningún testigo que pueda dar fe de que mi defendido se le encontrara una presunta droga en sus parte intimas. Fue su madre quien lo desvistió ya en el hospital y el en ningún momento le fue quitada su ropa en la policía por que solo se limitaron los Funcionarios policiales a golpearlo. De acuerdo a lo que establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en dicho artículo se fijan reglas para la actuación policial, igualmente quiero hacer referencia la articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar además que cuando se va a realizar un allanamiento bien se a de morada o de persona es necesario que se haga en presencia de dos testigos como mínimo que darán fe de lo incautado por loa Funcionarios policiales. Es por todas las razones señaladas anteriormente que solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa. En todo caso en supuesto de fuera cierto de que en loas partes intimas de mi defendido le fueron encontrados noventa envoltorios de presunta droga se hace necesario que las autoridades competentes abran una investigación para determinar como fue posible que entrara esa droga al penal, por que resulta inconcebible que en ese centro policial donde se registra a los visitantes incluyendo sus partes intimas, logren entrar sin explicación alguna porciones de estas sustancias psicotrópicas. Pido tanto al Ministerio Público como a este Tribunal que se abra averiguación al respecto. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, escuchado el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad solicitada por la Defensa en relación a la actuación policial que fue realizada por Funcionarios policiales sin la presencia de testigos presenciales, este Tribunal la declara sin lugar por cuánto estamos ante un delito de ocultamiento el cual es un delito de consumación instantánea y efecto permanente, lo que significa que mientras que la sustancia se encuentre dentro de las vestimentas se esta efectuando el delito, lo que quiere decir que la excepción constitucional prevista en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica en este momento. En consecuencia, declarada sin lugar la solicitud de nulidad planteada, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa. PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano HENLUIS JOSE VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador de licorería, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A, Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado y todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 62 al 68, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de la comunidad de la prueba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pasan a forman parte del proceso ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “No admito los hechos. Es todo.” CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, recaída al Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado HENLUIS JOSE VELAZQUEZ MACHADO, venezolano, fecha de nacimiento 21/12/1987, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y trabajador de licorería, titular de la cedula de identidad N° 17.540.465, residenciado Urbanización Rómulo Gallego, Cascajal Bloque 4-A, Apartamento N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la mañana.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
FISCAL DELMINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE.
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JOSÉ JESÚS ABREU.
ACUSADO,
HENLUIS JOSE VELÁSQUEZ MACHADO.
ALGUACIL,
RICARDO TORRENS.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL