REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RP01-P-2009-002067

Visto el escrito de fecha 01 de julio del 2009, presentado por el Abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, Fiscal (A) Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en el que solicita a este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 14/05/2009, este Tribunal acordó con lugar, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por los Abogados Didier Rojas Rodríguez, Jimmy José Hernández Chacon y Rita Petit Bermúdez, actuando en este acto en el carácter como: Fiscales Vigésimo Cuarto, Fiscal (Auxiliar) Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra del ciudadano ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de Yulisandi Ruiz; de Profesión ú Oficio Sin DEFINIR; Estado Civil Soltero; Residenciado en: Urbanización San Luís II, Vereda 08, Casa Nº 06 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO (OCCISO);

SEGUNDO: En fecha 18 de mayo del 2009, el Fiscal (Auxiliar) Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, representados por los Abogados Jimmy José Hernández Cachón y Rita Petit Bermúdez; presentaron ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO (OCCISO); al ciudadano ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de Yulisandi Ruiz; de Profesión ú Oficio Sin DEFINIR; Estado Civil Soltero; Residenciado en: Urbanización San Luís II, Vereda 08, Casa Nº 06 Cumaná Estado Sucre; solicita conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano; celebrada audiencia conforme al contenido del articulo 250 del texto adjetivo penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal, este Tribunal, estando presente el ciudadano Enrique Ruiz, acompañado de sus Defensores Privados de confianza, y estando presente el Fiscal del Ministerio Público, se procedió a celebrar el acto de imputación formal del ciudadano Enrique Ruiz, por parte del Ministerio Público, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de este.

TERCERO: Frente a esta situación, el Ministerio Público, en tiempo oportuno, es decir, cinco (05) días antes del lapso de 30 días, que establece el artículo 250 ya mencionado, solicito prórroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo, acordándose la misma por el lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales; computados desde que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que lo fue el 18 de mayo del 2009, por lo que a partir de esa fecha, la investigación a los efectos de la presentación del acto conclusivo, contaba con 45 días, que culminan en fecha de hoy 02 de julio del 2009 a las 01:45 horas de la tarde.-

CUARTO: Ahora bien, en fecha 01 de julio del 2009; el Ministerio Público presenta escrito, solicitado imposición de Medidas Cautelares de las previstas en los ordinales 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ya se ha vencido el lapso correspondiente para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, faltando aun diligencias por practicar.

QUINTO: Para decidir este Tribunal observa: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que: …“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación; ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.- En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que transcurrido el lapso legal otorgado para que el Ministerio Público presentara acusación, u otro acto conclusivo y no obstante, a consignado escrito mediante el cual refiere que aun le faltan diligencias por practicar y en razón de ello solicita a este órgano jurisdiccional, que se efectué la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, atendiendo el pedimento del Ministerio Público, al no haber presentado la ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY con su respectiva PRORROGA; acuerda con lugar el mismo y en consecuencia impone al imputado: ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11 Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de Yulisandi Ruiz; de Profesión ú Oficio Sin DEFINIR; Estado Civil Soltero; Residenciado en: Urbanización San Luís II, Vereda 08, Casa Nº 06 Cumaná Estado Sucre; de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 4to y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. 2.- Constitución de una caución económica, consistente de Fianza, que deben cumplir de tres personas idóneas, de buena conducta, con residencia en esta localidad de Cumaná, con capacidad económica; a los fines de responder en caso de imposición de multa que se fija, en la cantidad de 150 Unidades Tributarias, en atención a la entidad del delito cuya presunta participación se le atribuye.- La libertad del imputado bajo la imposición de las Medidas Cautelares impuestas, se materializará una vez verificado por este Tribunal, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los fiadores, con soportes legales presentados por la defensa privada, que señalen capacidad económica de los mismos, arraigo en el país, buena conducta, residencia en esta ciudad, en audiencia que a tal efecto se fije para su verificación y levantamiento de acta de constitución de fianza, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se impone al ciudadano: ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de Yulisandi Ruiz; de Profesión ú Oficio Sin DEFINIR; Estado Civil Soltero; Residenciado en: Urbanización San Luís II, Vereda 08, Casa Nº 06 Cumaná Estado Sucre; de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el 256 numerales 4to y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. 2.- Constitución de una caución económica, consistente de Fianza, que deben cumplir de tres personas idóneas, de buena conducta, con residencia en esta localidad de Cumaná, con capacidad económica; a los fines de responder en caso de imposición de multa que se fija, en la cantidad de 150 Unidades Tributarias, en atención a la entidad del delito cuya presunta participación se le atribuye.- La libertad del imputado bajo la imposición de las Medidas Cautelares impuestas, se materializará una vez verificado por este Tribunal, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los fiadores, con soportes legales presentados por la defensa privada, que señalen capacidad económica de los mismos, arraigo en el país, buena conducta, residencia en esta ciudad, en audiencia que a tal efecto se fije para su verificación y levantamiento de acta de constitución de fianza.- Ahora bien, por cuanto el representante del Ministerio Público en su escrito, informa a este Tribunal que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Sexto de Control, de esta ciudad y habiéndose recibido en esta misma fecha en la cual informa a este juzgado, que sobre el mismo se libró Orden de Aprehensión es por lo que se acuerda oficiar al mencionado Juzgado, que por decisión de esta misma fecha se acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el 256 numerales 4to y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal; y la LIBERTAD, se materializará una vez, que sean consignados y verificados los requisitos exigidos por este Tribunal. Notifíquese a las parte, librese boleta de traslado y oficio al Tribunal Sexto de Control. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO