REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-148-2009
ASUNTO : 1C-148-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO; de 20 años de edad, cédula de identidad N° 19.237.717, Soltero, nacido en fecha 14/02/1988, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Rosilda Lemus, de oficio Pescador, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa Nº 23, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre y ANTONIO ARMANDO QUIJADA; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.479, Soltero, nacido en fecha 23/07/1972, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Inocencia Quijada t Martin Narváez, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa S/Nº, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública a la Abg. Carmen Judith Yndriago Díaz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. Pedro Aray, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO y ANTONIO ARMANDO QUIJADA, identificados en actas procesales, por estar presuntamente ambos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO; de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.717, Soltero, nacido en fecha 14/02/1988, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Rosilda Lemus Cedeño y Jacinto Pineda, de oficio Pescador, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa Nº 23, parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre y ANTONIO ARMANDO QUIJADA; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.479, Soltero, nacido en fecha 23/07/1972, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Luís Narváez e Inocencia Quijada, de oficio Pescador, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa S/Nº, parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo ANTONIO QUIJADA: Yo, no tengo nada que ver con ese Hurto, yo tengo bote y motores también, es todo. Acto segyuido se traslada a la sala al imputado JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO, quien expone: Cuando Roban el motor, yo estaba pescando, el señor de al alado sabe que yo para ese momento estaba pescando. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien Expone: Visto lo manifestado por mis defendidos revisados las actas procesales, y la solicuitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa solicita se desestime la misma y se otorgue a mis defendidos la libertad sin restricciones en virtud de qye no esta acreditado el segundo ordinal del artículo 250 DEL COPP, ya que si hacemos un an´lisasi lígico y juridico nos encontram,os bel acta de investigación openal, que no coincide ni se puede anminicular con el acta de denuncia del ciudadano LUIS LÓPEZ, con el acta de entrevista del ciudadano HECTOR BENIGNO GONZALEZ, en priomer lugar la supuesta victima manifiesta que el día en que le hurtan el m,otor objeto de esta causa, se encontraba en Puerto La Cruz, u fue informado del presunto Hurto por el ciuaddano HECTOR BENIGNO, quien manifiesta salimos por el sector a preguntar por el paradero del bote y no logramos del responsable nio el peradero del motor, ni tampoco al Chino, el ciuadaano BENIGNO, entre otrasa cosas no dimos con el paradero del bote” igualmente salimos a buscar al apodadao el chino, y no dimos con el” quien es el que se encontraba en horas de la noche por la casa, sorprendentemente el acta policial deja constancia de la aprehensión de mi defendido y que se encontraba presente el denunciante el ciudadano LUIS LÓPEZ, en el momento de su detención y que los mismos imputados de autos, habían manifestado que habían sustraído el motor fuera de borda de la casa del denunciante y lo habían escondido en una zona boscosa, y que los funcionarios dieron con el paradero del motor, cuestiones contradictorias, esta defensa considera que el acta policial, no es una suficiente prueba para involucrar a mis defendidos en el delito imputado, a todo evento solicito se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad y el artículo 313 del COPP, y que las presentaciones sea en la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, en virtud de que mis defendidos tienen su residencia en esa localidad.
Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa de Carmen Judith Yndriago Díaz, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio dos (02) y su vto. Acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, al folio tres (03) y su vto. Acta de denuncia rendida por la victima LUIS ENRIQUE LÓPEZ GÓMEZ, ante la Comisaría de Raúl Leoni, Región Policial Nº 01 del IAPES, al folio 04 acta de entrevista rendida por el testigo HECTOR BENIGNO GONZALEZ, al folio 12 planilla de remisión de objetos s/Nº, al folio 13 registro de cadena custodia de evidencias física del objeto colectado, al folio 16 experticia de avaluó real y reconocimiento legal Nº 071 realizado por funcionarios adscritos al CICPC., al folio 18 memorando Nº 9700-174-SDC-1546 del CICPC donde se deja constancia que de la revisión del archivo de control interno y del sistema computarizado SIIPOL, se pudo apreciar que los imputados de autos no registran entradas policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no excede al limite de los 10 años, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura toda vez que los imputados al señalar el oficio al cual se dedican hacen presumir que no cuentan con suficientes recursos económicos, con los cuales pudieren destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, es decir, por los imputados de autos tener arraigo en la jurisdicción, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone a los imputados JUAN CARLOS LEMUS CEDEÑO; de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.237.717, Soltero, nacido en fecha 14/02/1988, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Rosilda Lemus Cedeño y Jacinto Pineda, de oficio Pescador, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa Nº 23, parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre y ANTONIO ARMANDO QUIJADA; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.479, Soltero, nacido en fecha 23/07/1972, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Luís Narváez e Inocencia Quijada, de oficio Pescador, residenciado en Sector la Madera de Vallecito, casa S/Nº, parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Luís Enrique López Gómez, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO