REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-147-2009
ASUNTO : 1C-147-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MATENER MEDIDAS DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD
DECLINAR COMPETENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que imposición de la aprehensión, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declinar competencia en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra del imputado del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN ROJAS, a quien el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, le libro orden de aprehensión, estando el mismo debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias sobre las cuales fundamenta su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicito sea declinada la competencia hacia el Juzgado requirente.- Solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: Yo, pague eso, yo me presente en el Tribunal de San Félix por el lapso de ocho (8) meses, y me dijeron que no me presentara mas por esa causa, estuve enfermo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, quien expone: “Esta defensa hace la salvedad que se le está requiriendo por un Tribunal y la privación de libertad esta ajustada a derecho. Solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes Resuelve: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan. Este Tribunal considera que la orden de aprehensión, fue acordada bajo el amparo del respeto de los derechos tanto de la victima como el de los imputados, y que la misma llena los requisitos establecidos en la norma, para acordar una orden restrictiva de la libertad, no pudiendo quien aquí decide revocar el mandato expreso de un Tribunal de esta misma Instancia. En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara CON LUGAR la solicitud fiscal y ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Bolívar, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN ROJAS, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 23-12-1969, soltero, de oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad 11.967.863, hijo de los ciudadanos Pedro Rondón y Sivia Rosa Rojas, residenciado en Ceresal, barrio, el cucu, Cariaco, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su sujeción al proceso penal seguido en su contra; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal en el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Estado Bolívar, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al cuerpo de policía científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Juzgado de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN ROJAS. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las parte, debiendo realizar los tramites respectivos para su reproducción.- Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO