REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-146-2009
ASUNTO : 1C-146-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA; de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.360.342, Soltero, nacido en fecha 20/10/1979, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 01, vereda 11, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. PEDRO ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en su totalidad el escrito de solicitud de Medida de Privación de Libertad, consignado por ante este despacho en el día de hoy, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; encuadrando los hechos en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO.; considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado; ratificando igualmente los elementos de convicción que acreditan la participación del imputado de autos en el delito antes mencionado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de proceso. Solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta.- Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA; de 29 años de edad, cédula de identidad N° 15.360.342, Soltero, nacido en fecha 20/10/1979, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N° 01, vereda 11, casa N° 04 Cumaná Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “ De lo que se me acusa eso es falso, si tuve unos problemas con el agolpes, pero no lo maté, yo me retiré, el se metió en muchos problemas, llegó otro chamo y lo dejó en el sitio, habían otras personas en el lugar, que vieron cuando ese chamo me golpeo en la cara, me quitó mi bicicleta, me la estrelló contra el suelo, nos dimos unos golpes, yo lo dejé en ese sitio, el estaba vivo, no se quien lo mató, el estaba drogadísimo, yo venia en una bicicleta, y el llegó y me agarró la bicicleta y me dio unos golpes, estaba loco de la droga, había un funcionario que se le calló la pistola el funcionario llegó después, y se le calló la pistola, el es de la policia y venia en moto, y fue como a la una o dos de la tarde, cuando yo me iba del sitio que agarré la bicicleta y cruce para mi casa, el se quedó loco buscando la pistola y echándome golpes después porque estaba buscando la pistola, y fue el mismo funcionario que en la policia me estaba echando el ganso y me estaba dando golpes preguntándome que donde estaba su pistola. es todo. Es Todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. YUDITH YNDRIAGO DIAZ, quien expone: “ Vista las actas procesales y escuchado mi defendido, la defensa solicita en virtud que estamos en la etapa de investigación una medida cautelar de libertad, ya que faltan diligencias por practicar tales como Reconocimiento en Rueda de individuos, ya que mi defendido tiene su residencia en cumaná, y en virtud de la privación de libertad es la excepción solicito una medida menos gravosa de posible e inmediata cumplimiento, ya que la privación de libertad puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal la existencia de un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, este Juzgador al revisar las actas procesales observa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación II HORACIO RODRÍGUEZ y Agente ADMAR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia del traslado de los mismos a la morgue del Hospital Central de esta ciudad iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-227.369, relacionada con la comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo atendidos al arribar al nosocomio por el Funcionario Sgto. 2° JOSÉ FRONTADO, quien condujo a la comisión del Cuerpo de Policía Científica al lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez trigueña, de cabello crespo color negro, sin barba y bigote, de contextura delgada, de 1,75 m., de estatura, al cual se le realizó la correspondiente inspección; asimismo los funcionarios actuantes hacen constar que en el sitio se entrevistaron con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASTARDO, identificado plenamente en autos, quien manifestó ser hermano del occiso, señalando que en el momento en el cual su hermano se encontraba en la vía principal de la urbanización Brasil, cerca de su residencia llegó un sujeto apodado “El Chichino” y sin mediar palabra le propinó varios disparos ocasionándole la muerte, para luego aportar los datos filiatorios del occiso quien quedó identificado como DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO. Posteriormente los funcionarios se trasladan en compañía del testigo hasta el lugar del hecho, en el cual se entrevistaron con varios ciudadanos que les condujeron a la vivienda del ciudadano al cual señalare el hermano del hoy occiso, siendo atendidos por la ciudadana FERMINA RODRÍGUEZ DE ESPARRAGOZA, quien manifestó ser la progenitora de dicho sujeto procediendo a identificarlo como WILMEN JOSÉ ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ. Al folio 04, cursa inspección N° 3150, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación II HORACIO RODRÍGUEZ y Agente ADMAR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, practicada al cadáver de un sujeto de sexo masculino de piel trigueña, cabeza alargada, cabello negro, tipo crespo, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote escaso, de contextura delgada y de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, a quien al ser revisado le fueron observadas las heridas siguientes: dos heridas de forma irregular en la región cara anterior del muslo derecho; una herida de forma irregular en la región hipocóndrica lado izquierdo; una herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo; una herida de forma irregular en la región parte anterior del brazo izquierdo; una herida de forma circular en la región cara externa de la mano izquierda; una herida de forma irregular en la región infra escapular lado izquierdo; una herida de forma circular en la región del flanco del lado izquierdo; una herida de forma circular en la región deltoidea del lado izquierdo; una herida abierta en la región del dedo anular de la mano derecha. Cursa al folio 05, inspección N° 351, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación II HORACIO RODRÍGUEZ y Agente ADMAR ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, practicada en el sitio de los hechos. Cursa al folio 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BASTARDO, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan. Cursa al folio 12, memorando N° 9700-174-SDC-1523, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Cursa al folio 13, acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente T.S.U. HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de que en fecha catorce (14) de julio del año en curso, se presentó por ante la sede del cuerpo de policía científica, un ciudadano que se identificó como GUILLERMO RAMÓN LÓPEZ, y manifestó ser padre de la víctima en la presente causa, haciendo entrega de copia fotostática del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO; cursando dicho recaudo en fotostato simple al folio 14. Cursa al folio 16, acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) JOVANNY ROJAS y DISTINGUIDO (IAPES) HERIWALDO PADRÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos. Cursa al folio 17, acta de entrevista rendida por la ciudadana JACKELIN MAGDALENA VÉLIZ AMAYA, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan. Cursa al folio 18, acta de entrevista rendida por la ciudadana RUBY DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan. Cursa al folio 19, acta de entrevista rendida por la ciudadana MERLY JOSEFINA MARVAL RAMÍREZ, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan. Cursa al folio 20, acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ALPINO BARRIOS, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los mismos se suscitan. Cursa al folio 23, acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente T.S.U. HENRY LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Cumaná, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 25, reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos, en el cual se deja expresa constancia de las lesiones que presentaba el mismo al momento de su detención. De los elementos antes descritos estima este Tribunal que se encuentra acreditada la comisión de un delito precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Vigente, encontrándose comprometida la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dicho delito con base en los elementos ya señalados, así las cosas estima quien decide que existe peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse que puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; así como el de obstaculización del proceso por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en víctimas o testigos éstos para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA; de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.360.342, Soltero, nacido en fecha 20/10/1979, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Nº 01, vereda 11, casa Nº 04, Cumaná Estado Sucre, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO señalándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:55 de la tarde.-
Juez Primera de Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramìrez
Secretaria

Abg. Rosa Maria Marcano