REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-145-2009
ASUNTO : 1C-145-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículos 416 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por la Defensor Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRAIGO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

El ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 15-07-2009, en contra del imputado JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR, venezolano, Cédula de identidad N° v-20.373.439, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-89, oficio Pescador residenciado en el Barrio San Rafael de la Comunidad de Guacarapo, casa sin nùmero, cerca de los Cachicatos, Municipio Ribero, del Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública , quien expuso: “ Vista la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, y por cuanto el delito imputado son Lesiones Leves que tiene una pena de Arresto de 3 a 6 meses, lo procedente y ajustado a derecho es dicha medida, de conformidad con lo previsto en el numeral 3!° del articulo 256 del COPP, solicito se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 313 ejusdem, se establezca el plazo para el acto conclusivo y la medida de coerción personal, en virtud de que mi defendido tiene residencia en Chacopata, solicito se acuerde las presentaciones por ante la Prefectura de Cariaco, Estado Sucre. Solicito copia del acta levantada. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto al folio 7, denuncia común formulada por el ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, quien deja constancia que denuncia al ciudadano apodado CHAPA, quien lo agredió con una botella en la cara, donde le causó una herida. Al Folio 6, cursa recipe medico al ciudadano LUIS M. GÓMEZ. Al folio 9, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en que aprehenden al sujeto. Al folio 15 cursa entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ, victima en el presente caso, quien deja constancia que llegó un sujeto apodado CHAPA, y lo agredió con una botella en la cara. Al Folio 10 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, dejando constancia que se apertura la investigación penal I-227-378. Al Folio 12 cursa auto de inicio de la investigación. Al folio 14 cursa examen medico forense Nº 162-3188, Hecho al ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, dejando constancia que el mismo amerita asistencia medica por un (1) día por curación e incapacidad de 8 días, secuelas sin precisar. Al folio 15 cursa Memorandun N° 9700-174-SDC-1536, de fecha 14-07-09, donde dejan constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 18, cursa escrito de solicitud fiscal a través del cual imputa el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano JEFRAN JOSÉ SALAZAR, solicitando imposición de medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR, venezolano, Cédula de identidad N° v-20.373.439, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-89, oficio Pescador residenciado en el Barrio San Rafael de la Comunidad de Guacarapo, casa sin nùmero, cerca de los Cachicatos, Municipio Ribero, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ. Debiéndose presentarse ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre cada 10 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policia. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero respecto el régimen de presentación del imputado JEFRAN JOSÈ SALAZAR SALAZAR. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
Juez Primero de Control

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
La Secretaria


Abg. ROSA MARIA MARCANO