REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio del 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-142-2009
ASUNTO : 1C-142-2009

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratifique las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado ARNALDO ANDRÈS AMUNDARAY VILLALBA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Gabriela Cedeño., quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Rubén Ruiz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al cargo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Yamilet Delgado García quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Protección y Seguridad impuesta en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÈS AMUNDARAY VILLALBA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Gabriela Cedeño, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y manifestó que el presente caso se inicia en fecha 13-07-2009, por denuncia realizada por la ciudadana IRAIDA CEDEÑO ACOSTA, en la que manifestó que su ex novio ciudadano Arnaldo Amundaray Villalba la agredió verbalmente. Los fundamentos de su solicitud, además de solicitar se ratifique las medidas impuestas por el órgano receptor al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yraida Gabriela Cedeño, igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso ARNALDO ANDRÈS AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.053.752, natural de cumana, nacido en fecha 14-07-77, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 23, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Con respecto a estas medidas, que las mismas sean para ambos, el problema sucedió porque ella entró al cuarto y yo no quería tener ninguna conversación con ella. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado abg. RUBEN RUIZ, quien manifestó: Solicito en este caso se le conceda mi defendido, Arnaldo Amundaray, libertad sin restricciones, por considerar que los elementos que constan en autos, no se evidencia la responsabilidad penal en la causa que se investiga, ya que efectivamente no existe evidencias ciertas de que mi defendido haya incurrido en este tipo de delito mas aún cuando los hechos supuestamente suscitados, según la denunciante ocurrieron en el interior de la vivienda del ciudadano Arnaldo Andrés Amundaray plenamente identificado en las actas, y mas aún cuando de las actas procesales igualmente emergen examen medico legal practicado a la supuesta victima YRADA GABRIELA CEDEÑO, en el cual se evidencia que para el momento del examen no se evidencia lesiones externas de interés medico legal, con lo cual ratifico el petitorio del otorgamiento de la libertad sin restricciones para mi defendido. Caso que el Tribunal no acoja esta petición, me adhiero a la solicitud fiscal.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Yamilet Delgado, quien solicita a este Tribunal ratifique las medidas impuestas por el órgano receptor en contra del imputado ARNALDO ANDRES AMUNDARAY VILLALBA, en fecha 13-07-09, Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana YRAIDA GABRIELA CEDEÑO ACOSTA, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-07-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima YRAIDA GABRIELA CEDEÑO ACOSTA, cursante al folio 3, por ante el IAPES, Región Policial N° 1, donde expone que el imputado de autos la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas. Con el acta de investigación penal cursante al folio 2, medidas impuestas por el órgano receptor a la victima cursante al folio 6. Medidas impuestas por el órgano receptor al imputado de autos cursante al folio 9 y 10. Acta policial de fecha 13-07-09, suscrita por el Distinguido adscrito al IAPES, LEOBALDO RENGEL, quien deja constancia de diligencia efectuada por su persona en el presente caso. Acta de investigación penal de fecha 14-07-09, suscrita por el funcionario actuante Teobaldo Lobaton, adscrito al CICPIC. Inspección Nº 2153, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 19 y vuelto. Examen medico legal realizado a la victima por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, quien señala que para el momento del examen no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. Memorandum Nº 9700-174-SDC-1535, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia del sistema SIPOL, que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como Violencia Psicológica, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano ARNALDO ANDRÈS AMUNDARAY VILLALBA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.053.752, natural de cumana, nacido en fecha 14-07-77, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle Principal, casa Nº 23, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÌREZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO