REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001591
ASUNTO : RP01-P-2009-001591
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.571, nacido en fecha 10-06-1983, residenciado en Pueblo El Temblador, Municipio Libertador, calle Guayana, sector las Parcelas, casa N° 46, detrás de la casa de la Cultura, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana: ZOILA ROSA IBERO RANGEL.. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. LUISANY COLÓN, quien suple la vacante temporal de la ABG. SUSANA BOADA. A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la oportunidad de admitir hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL. quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2009, que cursa a los folios 63 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.571, nacido en fecha 10-06-1983, residenciado en Pueblo El Temblador, Municipio Libertador, calle Guayana, sector las Parcelas, casa N° 46, detrás de la casa de la Cultura, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana: ZOILA ROSA IBERO RANGEL; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 18/04/2009; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien expuso: que en mi casa no se meta más no lo quiero mas en mi casa, que respete. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar; por lo que se acoge la precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUISANY COLÓN, quien expuso: “ revisadas como han sido las actuaciones, escuchado lo manifestado para la victima, esta defensa no hace objeción ala acusación fiscal por considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, igualmente solicito que luego que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le imponga a mi representado a alas medidas alternativas ala prosecución del proceso y la oportunidad de admitir los hechos”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.571, nacido en fecha 10-06-1983, residenciado en Pueblo El Temblador, Municipio Libertador, calle Guayana, sector las Parcelas, casa N° 46, detrás de la casa de la Cultura, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana: ZOILA ROSA IBERO RANGEL; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en fecha 18-05-2009, que cursa a los folios 63 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.571, nacido en fecha 10-06-1983, residenciado en Pueblo El Temblador, Municipio Libertador, calle Guayana, sector las Parcelas, casa N° 46, detrás de la casa de la Cultura, Maturín, Estado Monagas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana: ZOILA ROSA IBERO RANGEL; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 18/04/2009, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, por el hecho ocurrido en fecha 18-04-09. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 y 65 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas pasan a formar parte de la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo lo siguiente; Admito los hechos y que se me imponga la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, solicito se le apliquen las atenuante respectiva. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoila Ibero, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos: tomando en cuenta para el cálculo de la pena, que el delito en referencia es sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, que sumados, nos dan doce (12) años de prisión; cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión; no se tomará en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal acuerda la rebaja de la pena de seis (06) meses; y por cuanto para el caso en particular del acusado, el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO: CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.571, nacido en fecha 10-06-1983, residenciado en Pueblo El Temblador, Municipio Libertador, calle Guayana, sector las Parcelas, casa N° 46, detrás de la casa de la Cultura, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoila Ibero. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, por cuanto la pena impuesta es menor a tres años; este Tribunal Primero de Control, acuerda dejarlo en libertad, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, igualmente se impone al acusado de autos, de la medida de seguridad contentiva en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras que el Juez de Ejecución establezca el modo de cumplimiento de la pena. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Despacho, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del penado CARLOS EDUARDO DE LA ROSA, adjunto al Director del Internado Judicial. Se acuerda oficiar a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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