REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 27 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5683

PARTES:
1. DEMANDANTE : TORRES, Ysabel Vicente. C.I.: V-05.879.237.
Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Av. Ppal.,
Casa N° 9, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre.
Apoderado: Héctor Velásquez. Matrícula IPSA N° 38.141.

2. DEMANDADOS : 1. LÓPEZ GUZMÁN, Jorge Luis. C.I.: V-11.969.738.
2. ÁGREDA DÍAZ, Francisco Javier. C.I.: V-18.591.585.
Domicilios Procesales:
Caserío Chorochoro, Casa S/N, El Pilar, Edo. Sucre.
Charallave, Vereda 4, Casa S/N, Carúpano, Edo. Sucre.
Apoderados(as): No tienen.

ASUNTO ORIGINAL: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
ASUNTO DERIVADO: APELACIÓN DE LA PERENCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto sin Informes de las partes.

Conoce de la presente Incidencia, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado Héctor Velásquez, Matrícula IPSA 38.141, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YSABEL VICENTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.879.237, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el Juicio por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoado por el mandante del Apoderado-Actor contra los ciudadanos JORGE LÓPEZ y FRANCISCO AGREDA, que cursa por ante ese honorable tribunal bajo el Expediente Nº 15982 de su nomenclatura interna.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

a. De la actuación de las Partes: El demandante en su Libelo expuso:

Que de las Actuaciones de la Inspectoría del Tránsito que cursan a los folios del 04 al 23, ambos inclusive, se desprende que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 A.M., en un lugar conocido como Altos de Los Negros de la Carretera Guaraúnos-Sabacual, jurisdicción del municipio Benítez del Estado Sucre, tuvo lugar un accidente de tránsito donde se vieron involucrados dos (2) vehículos, a saber: (N° 1): Un Ford Conquistador, Año 1988, Color Beige y Placas XFL 372, propiedad del codemandado FRANCISCO JAVIER ÁGREDA DÍAZ, y que era conducido por el otro codemanado JORGE LUIS LÓPEZ GUZMÁN; y (N° 2): Una Camioneta Pick-Up, Marca Chevrolet, Año 1978, Color Marrón, Placas 495-NAN, conducido por su persona, y propiedad del ciudadano Diego Córdova, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.231.476.

Que el siniestro se habría producido por la invasión que del Canal de Circulación del Vehículo N° 1 hizo el Vehículo N° 2, produciéndose una colisión entre ambos que dejó en el Vehículo N° 2 que conducía el demandante, los siguientes daños materiales: Capot, Faros, Frontal, Coraza, Radiador, Parabrisa, Parachoques Delanteros, Tren Delantero, Guardafangos Delanteros, Chasis, Abolladuras en general y desnivel de Carrocería; que fueron apreciados por el Perito Avaluador en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.400,00).

Que además se incurrió en un gasto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) por concepto de Remolque del Vehículo N° 2, según Factura N° 0817, del 18/12/07, que cursa al folio 24.

Que conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto el conductor, como el propietario del Vehículo y su Asegurador, son solidariamente responsables de los daños que ocasionen, salvo que se pruebe que el accidente se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero que haya hecho inevitable el daño, o de que haya sido imprevisible para el conductor.

Que en estos casos, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad, salvo prueba en contrario; y cuya carga corresponde a la víctima, sea el daño culposo o doloso, de acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil.

Que los daños causados a “su” Vehículo N° 2, se deben a la conducta imprudente del conductor del otro Vehículo (N° 1), ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ GUZMÁN, quien invadió su Canal de Circulación.

Que el conductor del Vehículo N° 1 es el único responsable de ese accidente y de los daños materiales y gastos causados, que son consecuencia directa e inmediata del hecho, tal como lo establece el artículo 1.275 del Código Civil.

Que por todo ello demandaba a JORGE LUIS LÓPEZ GUZMÁN y a FRANCISCO JAVIER ÁGREDA DÍAZ, en sus caracteres de Conductor y Propietario del Vehículo N° 1, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: Primero: Bs. F. 12.400,00 por Daños Materiales a su Vehículo; Segundo: Bs. F. 360,00 por reembolso de Remolque y Estacionamiento y; Tercero: La indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta en la que quede firme lo sentenciado, previa Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) acuñado por el Banco Central de Venezuela durante ese período.

Por último, en cuanto a las pruebas del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (CPC), promovió las testimoniales de las ciudadanas Jenny Rodríguez, Carmen Rivas y Yudelis Brazón, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.841.337, V-05.877.925 y V-13.924.914, respectivamente, por haber sido testigas presenciales del siniestro; así como la declaración del ciudadano Víctor Caraballo, a objeto de que ratificase el contenido y firma de las facturas y recibos adjuntados a la demanda.

b. De la actuación del Juzgado A Quo:

Admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2008, se ordenó la Citación Personal de los codemandados Francisco Javier Ágreda Díaz y Jorge Luis López Guzmán, para que dieran contestación a la misma; a éste último por vía de Comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Benítez, y quien en su oportunidad se negó a firmar la Boleta en virtud de que el número de Cédula no concordaba con el de su persona, y que ello ponía en duda su veracidad.
Frente a esta incidencia, por Auto de fecha 08 de abril de 2008 se ordenó la Notificación de Jorge Luis López Guzmán por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al mismo tribunal.
Por cuanto al codemandado Francisco Javier Ágreda Díaz no se le había librado Boleta de Citación, el Apoderado-Actor lo solicita en fecha 30 de abril de 2008, y el tribunal la acuerda en fecha 06 de mayo de 2008; disponiendo el 27 de junio de 2008 la Notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa del apercibido de acusar recibo de la Citación Personal, quedando finalmente a derecho el 30 de julio de 2008 al firmar la Boleta de Notificación.
En fecha 08 de abril de 2008, el tribunal a quo comisiona de nuevo al Juzgado de Municipio del Municipio Benítez para que practique la Citación del codemandado Jorge Luis López Guzmán por el artículo 218 del CPC, remitiéndole la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2008, la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Benítez, hace constar en autos (folio 72) que (sic) “fijó uno de los carteles ordenados por el tribunal de primera instancia (…) en la casa de habitación del ciudadano Jorge Luis López Guzmán, (…) y en presencia de una ciudadana quien dijo llamarse Roselis Guzmán López, y ser madre de Jorge Luis López Guzmán”, esgrimiendo el artículo 223 para tal proceder.
En fecha 30 de octubre de 2008, comparece por ante el recurrido el Apoderado-Actor y cuestiona el método de Citación recogido en el párrafo inmediatamente anterior, por cuanto no era por Carteles, según el artículo 223 del CPC, sino por el artículo 218 ejusdem, solicitando se comisione nuevamente para tal fin al Juzgado de Municipio del Municipio Benítez, y pidiendo sea designado él como Correo Especial.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Apoderado-Actor ratifica la diligencia efectuada en fecha 30/10/08, solicitando nuevamente la Notificación del codemandado Jorge Luis López Guzmán con arreglo al artículo 218 del CPC.
Por Auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado A Quo ordena la Notificación del ciudadano Jorge Luis López Guzmán, comisionándose nuevamente al Juzgado del Municipio Benítez.
No mediando, entre el 17/12/08 y la fecha del Fallo del tribunal recurrido (05/03/09), otra actuación procesal, el juzgado de Instancia, en esta última fecha, dicta Sentencia en el presente Juicio (folios del 81 al 83), y declara la Perención de La Instancia, basándose en lo siguiente:
Que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, hasta el día 05 de marzo de 2009, habían transcurrido más de (30) treinta días sin que la parte actora, de acuerdo al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere dado cumplimiento a la obligación a que estaba constreñido por el artículo 267, Ordinal 1°, del CPC; es decir, al urgente deber lógico de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; obligación ésta cuya inobservancia, a juicio de la citada Sala, genera efectos de Perención de la Instancia.
Es decir, a criterio del tribunal recurrido, no costa en el Libelo de la Demanda el domicilio donde el Alguacil debía practicar la Citación de los dos (2) demandados; y tampoco habría puesto el demandante a la disposición del Alguacil, los medios y recursos necesarios para tan fundamental acto procesal; razones por las cuales decretó la Perención de la Instancia.
Apelada la Sentencia del A Quo, fue oída en ambos efectos, recibiéndose las actas procesales en esta Alzada el 07 de mayo de 2009. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para los Informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
CAPÍTULO II
MOTIVA

Nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado acerca de la Perención, en los siguientes términos: “La Perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, con respecto a la Perención de la Instancia, dice:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis)”.

Puede observarse, que en materia de Perención, ésta se verifica de pleno derecho, por lo que puede declararse de Oficio, de acuerdo al artículo 269 de la norma adjetiva civil.
I. De la naturaleza de la Perención:
La Perención, como instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y en garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia. Por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la Instancia, y su desinterés en la continuación del proceso. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 2. Febrero de 2003. Página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la Citación del demandado que le son insoslayables. Al respecto, esto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una Sentencia del 06 de julio de 2004:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención(…)”.

II. Del análisis de la Causa:
Ahora bien, como quiera que la Dispositiva recurrida se basa en la falta de indicación del Domicilio Procesal en que habría incurrido el demandante con respecto a la parte demandada para obtener su Citación efectiva, y en el no cumplimiento de las demás obligaciones conexas a dicho acto, es menester establecer aquí el Historial Procesal de la presente causa, para dilucidar lo debatido.
En ese sentido, observa esta Superior Instancia, que al folio 03 de las actuaciones, consta la indicación, por parte del Apoderado-Actor en el Libelo de la Demanda, la cual fue admitida el 18 de enero de 2008 (folio 25), que las direcciones para ubicar a los codemandados, eran las siguientes:
1. De JORGE LÚIS LÓPEZ GUZMÁN: Caserío Chorochoro, Casa S/N, El Pilar, municipio Benítez, Edo. Sucre.

2. De FRANCISCO JAVIER ÁGREDA DÍAZ: Urb. Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Edo. Sucre.

Significa ello, que no hubo omisión ó negligencia de la parte actora, con respecto a la obligación que le impone el Numeral 2 del artículo 340 del CPC, de señalar el domicilio de, en este caso, los demandados, con lo que se enerva la supuesta falta del Numeral 1 del artículo 267 ejusdem.

Una vez admitida la demanda, en la misma fecha (18/01/08), el tribunal a quo ordenó la Citación de los demandados, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Benítez para cumplirla en el caso de Jorge Luis López Guzmán, por tener domicilio en esa jurisdicción.

Ello implica, que hasta esta fase, el juicio estaba activo; corriendo los días normales para que el apercibimiento de los demandados se efectuase; sin que pudiera imputársele al actor cualquier inoperancia en el juicio; mucho más cuando se sabe la tardanza en el ejercicio de las comisiones judiciales, que no presumen de un tiempo para cumplirse, si observamos su contención en el Capítulo V del Título IV del CPC (artículos del 234 al 241).

No le cabe aquí al demandante (parte perdidosa en Primera Instancia y recurrente), la aplicación del Numeral 1 del artículo 267 del CPC, por cuanto él sí señaló el domicilio de los demandados, como lo obligaba el Numeral 2 del artículo 340 del CPC; y ello queda demostrado por cuanto desde un principio (el 14/02/08) fue ubicado el codemandado Jorge Luis López Guzmán, quien objetó la Boleta por incongruencia identificatoria (foilo 38), mientras que al otro codemandado (Francisco Javier Ágreda Díaz), se le ubicó en fecha 05/06/08 (folio 63). Es decir, sí fueron acertados los domicilios procesales de los demandados que el demandante señaló en su Libelo de Demanda.
Y si nos vamos al párrafo introductorio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, jamás la Parte Actora dejó transcurrir UN (1) AÑO desde la admisión de la demanda (18/01/08) sin impulsar el proceso. Veamos este historial:
- El 18/01/08: Se admitió la Demanda.
- El 17/03/08: Confiere Poder Apud-Acta.
- El 03/04/08: Pide Notificación por el artículo 218 del CPC.
- El 30/04/08: Pide librar compulsa y Citación.
- El 10/06/08: Solicita Notificación por el Art. 218 del CPC.
- El 30/10/08: Pide Notificación por el artículo 218 del CPC.
- El 28/11/08: Ratifica Diligencia del 30/10/08.
- El 05/03/09: Se Sentencia la Perención.

Se infiere aquí que, al contrario de negligente, el demandante ha sido diligente en el proceso, y ello debe premiarse permitiéndole coronar con éxito un juicio, donde será la verdad la que se imponga en la definitiva, bien para una parte o la otra.

Siendo la Perención una norma restrictiva, que comporta un hecho de extrema gravedad, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete; y en caso de duda, debe prevalecer el derecho a la defensa, permitiéndosele a los justiciables el normal desenvolvimiento del proceso.

III. De la inexactitud del Fallo apelado:

También se destaca, que cuando ocurrió la Sentencia que declaró la Perención (05/03/09), estaba en trámite la Comisión Citatoria del Juzgado de Municipio del Municipio Benítez, por cuanto la misma llegó al Comitente el 24 de marzo de 2009; de manera que seguía el proceso bajo la tutela del tribunal A Quo.

Siendo que estaba ese acto pendiente, era deber del Juzgado recurrido hacerle seguimiento, y no imputar responsabilidad alguna a las partes; mucho más cuando la Comisión fue devuelta exitosamente, cumpliéndose la Citación, por vía de Boleta de Notificación, de la única parte que faltaba (codemandado Jorge Luis López Guzmán), con lo quedaban a derecho, desde el día 01 de abril de 2009 (folio 94), todos los intervinientes en el presente juicio.

Cuando se le dá al juez la dirección del proceso (artículo 14 del CPC), implica que desde el principio hasta el fin debe llevar el control del mismo; por lo que, mientras se estén desarrollando eventos judiciales propios de la causa, y que dependan del tribunal, las partes son sufragéneas y no imperantes.

También debe el juez mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, fundamentalmente en el de la defensa (artículo 15 del CPC); por lo que cualquier decisión que no prevea su resguardo, debe corregirse, y así se declara.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Velásquez, Matrícula IPSA N° 38.141, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano YSABEL VICENTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.879.237, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el Juicio por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoado contra los ciudadanos Jorge Luis López Guzmán y Francisco Javier Ágreda Díaz, y que cursa por ante ese tribunal bajo el Expediente Nº 15982 de su nomenclatura interna.

SEGUNDO: Se REVOCA, y queda sin efecto, la Sentencia Interlocutoria señalada en el particular Primero, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, REPONER la Causa al estado de la Contestación de la Demanda por parte de los codemandados, y seguir el procedimiento conforme a lo pautado en los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con todas los(as) derechos y garantías a que se hacen acreedoras las partes que intervienen en un juicio civil, sean estos(as) derechos y garantías soportados(as) en su norma rectora adjetiva ó en otras.


CUARTO: Vista la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en Costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes, debiendo cumplir con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en esta misma ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria:

Noraima Marín.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria:

Noraima Marín.
Exp. N° 5683.
JRMD/nm/pcf.