REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE





PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: EMPRESA DESARROLLOS QUETEPE, C.A (“DEQUECA, C.A”), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 237, folios 129 al 138, de fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), del Libro de Registro de Comercio N° 03. Representado por su apoderado judicial Abogado JESÚS REAL MAYZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCEJO COMUNAL TURPIALITO, Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2006, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R. L., Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, en facha Cinco (05) de Mayo de 2.008, bajo el número 50, folios 346 al 353 del Protocolo Primero Adc., Tomo I, del Segundo Trimestre de ese año, domiciliadas en el Sector Turpialito, carretera Nacional Cumaná- Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y sus miembros o personas en ellas agrupadas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº 09-4696



NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la empresa denominada DESARROLLOS QUETEPE, C.A. (“DEQUECA, C.A.”) empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 237, folios 129 al 138 de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), del Libro de Registro de Comercio Nº 03. Parte presuntamente Agraviada; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2009, que declaro inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Setenta y Un (71) folios.

En fecha 04 de Junio de 2009, se dicto auto, mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

En fecha 11 de Junio de 2009, el abogado JESÚS REAL MAYZ, IPSA N° 33.439, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presento escrito constante de Dos (02) folios.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente, se puede constatar, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el ordinal 4to y 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en cuestión contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que dicha acción no se admitirá cuando:
1) Haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o la garantía constitucional que hubiere podido causarla;
2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) La violación de derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Señala este ordinal que, que son irreparables los actos que, mediante amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenia antes de la violación;
4) La acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sidos consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señala igualmente este ordinal que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales; o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Y por ultimo señala este ordinal que, Consentimiento taxito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes;
6) Se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismo hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando lo que existen son insuficientes o inidoneos para reestablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La parte actora en su escrito, narra los hechos que presuntamente violan su derecho constitucional a la propiedad: “mi representada desde el mes de junio de 2008 ha venido sufriendo menoscabo al derecho de propiedad que tiene sobre el lote de terreno identificado up supra en el sentido de que un grupo de personas asociadas en dos entes denominadas CONCEJO COMUNAL TURPIALITO Y COOPERATIVA TURPIALITO 2021, R.L….( Omisis)... se han dado a la tarea de colocar obstáculos en las vías de acceso al lote de terreno, destruir carteles de señalización en el terreno y colocar carteles amenazantes en la entrada y dentro del lote de terreno propiedad de mi representad, tratando de imponerle una prohibición de venta de terrenos, sin ningún fundamento…(Omisis)…

La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconociendo de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Entendemos por derecho de propiedad la facultad del ser humano personal y comunitariamente considerado de usar, gozar y disponer libremente de determinados bienes ya porque los necesite para vivir, ya porque sean fruto de su trabajo y tal disposición no prive a otros de lo necesario para sus vidas.
Como derecho es entendido como la facultad de usar, gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes El Código Civil define la propiedad en su artículo 545, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Al señalar facultades podría también indicarse ¿Cuál es el contenido del derecho pleno? Y todo responde a señalar que potestades o prerrogativas detenta el propietario.
Aunque para determinar con exactitud las susodichas facultades, hay que tener presente las limitaciones; ambas están superpuestas en los dos platillos de la balanza del poder que implica este derecho. Entre las primeras facultades estaría la libre disposición (enajenar, gravar, transformar y destruir) y el derecho de libre aprovechamiento (usar, gozar y abusar); el derecho de accesión, en sus dos modalidades, accesión continua y discreta; podría agregarse atributos del derecho como sería la posesión excluyente y la facultad de reivindicar o de determinar la cabida, mediante acción de deslinde, aunque en nuestro derecho no existe la acción de amojonamiento, la cual consiste en determinar la precisa cabida de una heredad mediante la utilización de hitos demarcadores en el terreno. En contraposición a las facultades tenemos las limitaciones, las cuales podrían determinarse aquí como: (i) las de derecho común, mayormente establecidas en nuestro principal código sustantivo; (ii) la de derecho administrativo establecidas en un cúmulo de leyes de ese orden que reglamenta la actividad aérea, el ordenamiento territorial, el urbanismo; las obras para la prestación de servicios públicos, eléctricos, entre otros. La generalidad de la doctrina reconoce que el derecho romano otorgaba al propietario el jus utendi (uso), el jus fruendi (derecho de percibir los frutos) y el jus abutendi (derecho o poder de disposición).
En el presente caso vista la argumentación que antecede, es claro que ningún momento el presunto agraviado le han sido vulnerado sus derechos constitucionales de propiedad, y vistos que los actos realizados no constituyen lesión a su derecho y de acuerdo con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales la presente Acción de Amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales dispuestos en la Ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el demandante, acciono el presente procedimiento de Amparo de manera extemporánea como lo señala el a-quo, y fundamentándolo en el ordinal 4º del articulo 6 de la norma en comento, por lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.699.439 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.439, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA DESARROLLOS QUETEPE, C.A (“DEQUECA, C.A”), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 237, folios 129 al 138, de fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), del Libro de Registro de Comercio N° 03; contra el CONCEJO COMUNAL TURPIALITO, Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año 2006, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TURPIALITO 2021 R. L., Registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, San Antonio del Golfo, en facha Cinco (05) de Mayo de 2.008, bajo el número 50, folios 346 al 353 del Protocolo Primero Adc., Tomo I, del Segundo Trimestre de ese año, domiciliadas en el Sector Turpialito, carretera Nacional Cumaná- Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y sus miembros o personas en ellas agrupadas.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha (25-05-2009). Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA la sentencia Apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN F.



















EXPEDIENTE N° 09-4696
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: CIVIL