REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Empresa “MOLINOS NACIONALES, C.A.”, representada por su apoderado judicial JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.415.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ MAZA y ANA MARIA BENITEZ GONZLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.088.393 y V- 8.433.905,

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2008.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Abril de 2009, por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.
Cursa al folio 48 del presente expediente, auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, mediante el cual se difirió el presente pronunciamiento para dentro del Décimo Quinto (15to) día continuo.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la decisión objeto del presente recurso, el Juzgado A-quo declaró la inadmisibilidad de la presente pretensión, en virtud de considerar que no se encuentra cumplido el extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:
“Significa entonces que, ante la situación ya planteada, la nota de entrega (crédito) anteriormente identificada, al no encontrarse debidamente autorizada con la firma de persona alguna, ésta no es susceptible de producir efectos jurídicos, y únicamente con las dos (02) facturas que acompañan el escrito libelar, no puede la demandante pretender la ejecución de hipoteca que nos ocupa, en tanto y en cuanto, del mismo título que la constituye se colige que deben existir tres (03) facturas consecutivas vencidas, no canceladas para que pueda optarse por este procedimiento. De tal suerte que, no pudiendo considerarse de plazo vencido la obligación a que refieren las documentales anexas a la demanda de autos, resulta que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de marras no es atendible por este procedimiento en específico y en tal virtud, la misma es a todas luces inadmisible y así se decide”.
Ahora bien, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”

La norma antes citada contempla los requisitos formales y de mérito que el Juez debe atender a fin de admitir la solicitud de traba hipotecaria y así dictar el decreto intimatorio respectivo donde se obliga al intimado a pagar o acreditar el pago de las cantidades adeudadas que reclama el ejecutante.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, expresa lo siguiente:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento.
En tal sentido este Tribunal procede a examinar los extremos legales para la admisión de la ejecución de hipoteca de la siguiente manera:
En relación al requisito exigido en el ordinal 1º se observa que el documento en el cual consta la venta que da origen a la hipoteca cuya ejecución se pretende, se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de1998, bajo el No. 28, Protocolo Primero, tomo 22 del cuarto trimestre de 1998, Oficina ésta a la cual corresponde la localidad donde se encuentra situado la parcela de terreno sobre la cual pesa el gravamen, es decir calle principal de Boca de Sabana, Parroquia santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo cual se tiene por cumplido este requisito.
Respecto del segundo requisito, cabe destacar que al folio 17 del presente expediente, cursa nota de crédito en la cual no se observan los datos de identificación del la persona aceptante en los espacios destinados para ello, como si sucedió con las facturas cursantes a los folios 12 al 16, y según el documento fundamental de la presente pretensión, cursante a los folios 8 al 11, las facturas y/o notas de créditos, se tendrían aceptadas, siempre y cuando las mismas se encontraran firmadas por uno cualquiera de los empleados en servicio en el lugar de entrega de los productos. En virtud de ello, considera este Juzgador no cumplido el requisito en estudio.
En otro orden de ideas, señala el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, que debe consignarse la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones, lo que constituye uno de los requisitos extrínsecos señalados ut-supra, y haciendo una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el actor no cumplió con tal requerimiento, por lo tanto y tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, p.ag. 155, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.998), si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1) de Febrero de 2008.
En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE, y por consiguiente, SIN LUGAR la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MOLINOS NACIONALES C.A” (MONACA), contra los ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ MAZA y ANA MARIA BENITEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.088.393 y V- 8.433.905, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda de esta manera CONFIRMADO la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (3) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE No. 094680
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL