REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 08 de julio de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003070
ASUNTO : RP01-R-2009-000100

Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 426 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ RAMIREZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en FALTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA e INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 65.3 DEL CÓDIGO PENAL.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Inicia el recurrente señalando que el Juzgado A quo, no motivo su sentencia ya que se limito a transcribir parcialmente lo sucedido en el juicio, incluyendo las conclusiones realizadas por las partes; apreciándose a criterio del recurrente, que no se realizo una verdadera valoración de las pruebas, ni un análisis lógico, comparativo entre ellas. En la decisión recurrida solo se limita a señalar que las pruebas demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pero nunca llega a precisar cuales son esas pruebas que lo demuestran.

Indica el recurrente que el motivar es razonar, es emitir un juicio lógico, producto del análisis de las pruebas que hayan sido debatidas, nunca de lo alegado por las partes, pues estos no son pruebas.

Considera que se demuestra claramente que el Tribunal Primero de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, cuando realiza una comparación superficial de los testimonio hechos por los ciudadanos TIBISAY RAMIREZ, JESUS RONDON y AMERICO CURAPA; ya que no existe un juicio lógico comparativo deductivo de los dichos de cada uno de ellos; pues solo se imito a indicar que son coincidentes y son contestes.

Como solución, el recurrente pretende que sea declarada la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

SEGUNDA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

El recurrente denuncia la inobservancia del artículo 65.3 del Código Penal, por parte del Tribunal A quo al referirse a los hecho y circunstancias dadas por demostradas en el juicio.

Considera que en la recurrida solo se reconoció la existencia de la riña, pero se obvio la secuencia de las heridas y el orden de los acontecimientos, pues a criterio de quien recurre, la riña fue iniciada por quien resulto fallecido, pues su representado solo “infirió una sola y única herida cuando repelió la acción ilegitima de parte de su agresor” mientras que su patrocinado recibió dos heridas cortantes que el tribunal considero de carácter leve.

Estima que los hechos demostrados en juicio se encuadran perfectamente, en el contenido del artículo 65 del Código Penal, por lo que considera que encajan en el supuesto de legitima defensa; solicita se anulada la sentencia y sea la Corte de Apelaciones que realice una correcta aplicación del derecho, produciendo una sentencia propia en la cual se establezca motivadamente que los hechos acreditados, no se trata del supuesto de la riña prevista en el artículo 426 del Código Penal sino de una legitima defensa.

Finalmente sostiene que los hechos acreditados demostraron que solo hubo una agresión de parte de quien resultó ofendido por el hecho, solo se defendió o repelió la agresión, neutralizándolo con una herida mortal, como única alternativa frente a la agresión ilegitima.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.


Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día 21 de julio de 2009 a las 11:30am, por lo tanto se ordena librar las notificaciones a todas las partes y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY RENGEL OTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 426 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ RAMIREZ; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 21 de julio de 2009 a las 11:30am. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal