REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 08 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-R-2009-000096
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (occisa). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa que, el recurrente no fundamento el presente Recurso de Apelación en alguno de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo manifiesta “Apelo de la decisión de audiencia preliminar que admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR”.
Sobre este punto señala que, la acusación admitida esta basada en pruebas subjetivas, arguye que la representante del Ministerio Público señalo que la imputada de autos trato de distraer y dificultar las labores de los órganos de investigación, lo que a criterio del recurrente se encuentra alejado de la realidad; toda vez que su representada siempre colaboro con los órganos de investigación.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13/03/2006, citó y ratificó, el criterio que con carácter vinculante quedara explanado en sentencia No. 1303, de esa misma Sala, de fecha 20/06/2005 (caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual entre otras cosas se exponía:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”
De allí que la referida sentencia No. 517 de fecha 13/03/2006, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableció que:
“en virtud a la admisión de la acusación por parte del juez de control, puede ejercerse el recurso de apelación y en lo que respecta a la orden de apertura a juicio, se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, que solo denota apreciaciones que pueden ser desvirtuadas en la fase de juicio. Así se declara. (subrayado nuestro)”
Asimismo, por cuanto el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Y el recurso de apelación no se encuentra entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es DECLARAR LA ADMISIÓN de este punto.
Esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente manifiesto en su Recurso de Apelación que “APELO formalmente de la decisión en audiencia preliminar de negar la revisión de la medida privativa de libertad y conceder cualquiera de las medidas cautelare(sic) de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
En cuanto a este punto, estima que en el caso de marras no se puede presumir el “PELIGRO DE FUGA” ya que su representada es oriunda de esta ciudad de Cumaná, asimismo considera que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada.
Realiza una cita de una decisión de esta Alzada dictada en el mes de marzo 2009, donde puntualiza que “si unos(sic) de los elementos de presunción de peligro de fuga no concurre, NO SE PUEDE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA” por lo que considera que el Tribunal A quo no debió considerar la presencia del peligro de fuga, ya que los elementos y circunstancias de tiempo y lugar han variado desde la aprehensión.
Finalmente solicita se decrete la libertad plena a su defendida y a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como se indico inicialmente el Recurso de Apelación no se encuentra fundamentado en alguno de los ordinales previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se aprecia de su contenido que el mismo versa sobre la negativa por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de revisar la Medida Privativa de Libertad que recae sobre la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ e imponer una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se realizará conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (subrayado nuestro)”
En el caso de marras, se aprecia de la decisión recurrida que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa de fácil cumplimiento por “el delito imputado, la entidad de la pena el Legislador ordena al Juzgador a presumir el peligro de fuga, todo conforme con el artículo 251 parágrafo primero del C.O.O.P.”
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa que, la pretensión del recurrente versa sobre disposiciones legales que no admiten apelación; lo cual se aprecia de la lectura del in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunstancias que permiten a esta Alzada, visualizar el presente Recurso de Apelación entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, específicamente el literal “C” del referido artículo, el cual establece: “c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Resultando ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el segundo punto denunciado por el abogado RAUL HERRERA BUTTO.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre por lo anteriormente expuesto ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, solo en lo referente a la admisión de la acusación.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (occisa). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE lo referente al punto que versa sobre la NEGATIVA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, por parte del Juzgado A quo; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 264, 432, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS AREVALO BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS AREVALO BELLORÍN
JGHL/EDG