REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 07 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2008-000718
ASUNTO : RP01-X-2009-000051
JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2008-000718, seguida contra el acusado OLBERT LUIS SANCHEZ GAMARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal, en perjuicio de LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Tercera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“… Al efectuar revisión de las presentes actuaciones cursantes por ante este Despacho, se observó que de las mismas se evidenció que el año 2007, cuando se desempeñaba como juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tuvo conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado acogiéndose la solicitud fiscal decretó la Flagrancia, e impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OLBERT SANCHEZ GAMARDO y acordó el pedimento del Ministerio Público de continuar la cusa por el procedimiento abreviado, por lo que estima de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrarse incursa en causal de INHIBICIÓN, apegándose al mandato legal invocado, SE INHIBE en la presente causa, toda vez que con conocimiento de los hechos en ella a ventilarse EMITIO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ha podido determinar que el Juez recurrente emitió opinión en la fase PREPARATORIA, por consiguiente no debe conocer la presente causa.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa Nº RP01-P-2008-000718, seguida contra el acusado OLBERT LUIS SANCHEZ GAMARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del código penal, en perjuicio de LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS.-
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