REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL RP01-R-2009-000079
ASUNTO : RP01-R-2009-000079
Ponente: SAMER ROMHAIN MARIN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado JHOANDERSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Marzo del 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JESÚS VILLARROEL GORDOÑEZ.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVIACIÓN DE LA SENTENCIA
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente, al fundamentar su denuncia lo hace en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que se limitó a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones, sin concatenar el contenido integro de las mismas.
Indicó que en la parte correspondiente a los hechos que estima probados concluye siempre con la frase:...” A ESTA TESTIMONIAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, POR CUANTO SE TRATA DE UN TESTIGO QUE ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, Y VIO COMO OCURRIERON ESTOS, MERECIENDO SU DECLARACIÓN CREDIBILIDAD, AL SER RELACIONADAS CON EL RESTO DE LAS TESTIMONIALES, pero que no fue más allá de los motivos que realmente la llevaron a esa convicción y que no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados.
II
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En segundo lugar denunció la recurrente que la Jueza A quo hizo un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Simple por el delito de Homicidio Calificado, y no se observa en la descripción de los hechos que el tribunal haya estimado probados algún elemento que configure el tipo penal atribuido, que no hubo correspondencia ni coherencia entre los hechos que el tribunal da por probado y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados.
Manifiesta la defensora Pública Penal, que hubo contradicción entre las declaraciones de los testigos Ignacio Villarroel, Carlos Arturo Salazar, Zurima Isabel Salazar y la Dra. Anselma Rodríguez, aduciendo la recurrente que al no haberlas concatenado entre sí para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probados, ya que los testigos refirieron circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos.
Por último solicitó la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
III
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO
Notificada como fue la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, esta no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Juicio en su decisión estableció lo siguiente:
“OMISSIS”
“De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Mixto, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que el día Cinco (05) de Enero del año 2008, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en el Sector Playa de Sal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Jhoanderson Rodríguez, acusado, hizo uso de un arma de fuego, y disparó contra la humanidad del ciudadano Argenis Jesús Villarroel Gordoñez, víctima, cuando este se encontraba inclinado limpiando un vehículo, produciéndole heridas graves, por un lado y en órganos vitales de su cuerpo, específicamente a nivel del cuarto arco costal izquierdo y con salida del sexto arco costal derecho, que perforó los pulmones y el corazón, desencadenando una hemorragia interna, lo cual produjo la muerte del ciudadano Argenis Jesús Villarroel Gordoñez. Que la intención del acusado era causar la muerte de la víctima. Que el acusado Jhoanderson Rodríguez, disparó contra la victima Argenis Villarroel, sin haberle dado la oportunidad de defenderse, y sin haber afrontado riesgo alguno.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el acto de apertura del debate, como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Argenis Villarroel. No obstante, el Tribunal en su oportunidad, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación, del delito de Homicidio Intencional, imputación inicialmente mantenida por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al delito de Homicidio Calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Pues establece el artículo 406 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
ART.406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 de éste Código (omissis)”
En el caso que nos ocupa, luego de haber realizado un análisis en el punto anterior, con relación a los hechos que se dieron por probados, en el presente debate oral y público, en atención a las testimoniales evacuadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y el sistema de apreciación de la sana critica, consideró este Tribunal Mixto, que la conducta asumida por el acusado, Jhoanderson Rodríguez Rodríguez, encuadra perfectamente dentro de la previsión establecida en el artículo 406 mencionado ut supra, por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo penal señalado, como es el delito de Homicidio Calificado; pues se probó en el debate oral y público, Que el día Cinco (05) de Enero del año 2008, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en el Sector Playa de Sal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el acusado, ciudadano Jhoanderson Rodríguez, hizo uso de un arma de fuego, y disparó contra la humanidad de la víctima, ciudadano Argenis Jesús Villarroel Gordoñez, cuando este se encontraba inclinado limpiando un vehículo, produciéndole heridas graves, por un lado y en órganos vitales de su cuerpo, específicamente a nivel del cuarto arco costal izquierdo y con salida del sexto arco costal derecho, que perforó los pulmones y el corazón, desencadenando una hemorragia interna, lo cual produjo la muerte del ciudadano Argenis Jesús Villarroel Gordoñez. Que la intención del acusado era causar la muerte de la víctima. Que el acusado Jhoanderson Rodríguez, disparó contra la victima Argenis Villarroel, sin haberle dado la oportunidad de defenderse, y sin haber afrontado riesgo alguno. Estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, como se indicó, con las testimoniales del ciudadano IGNACIO ADOLFO VILLARROEL, cuando expuso:” …cuando cruzo que entro al terreno, veo que el señor (señaló al acusado), a traición le disparó a quema ropa a mi hijo, hiriéndolo mortalmente, y luego se dirigió a mí, y me apunto al pecho.”, y cuando a preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió:”… ¿En qué sitio le propinan el disparo a la victima? El sitio donde le propina el acusado el disparo fue en el pulmón. ¿En qué posición se encontraba la víctima, con respecto de la persona que le infiere el disparo? La víctima estaba de espalda, él le llegó por detrás (señalando al acusado), nunca se encontraron de frente, de lado cuando mi hijo voltea él le da, es todo” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano ÁLVARO RAFAEL VILLARROEL, cuando expuso: “Yo me encontraba con mi sobrino, nos disponíamos a arreglar dos vehículos, uno para arreglarlo, y el otro para limpiarlo…. mi sobrino me hizo una pregunta, me dice ¿porque yo no voy adelantando la limpieza del carro de mi abuela? ….él le llegó por detrás a mi sobrino, y yo le grito ¿porque le disparas? y veo a mi hermano que sale de la casa de mi mamá, y él apunta con la pistola…” y cuando a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿La persona que usted manifiesta que le disparó a su sobrino está en esta sala? Si, es el acusado, y lo señaló...¿Usted dice que su sobrino se encontraba dentro del vehículo? Si, medio hacia dentro y medio hacia fuera, él llegó de espalda, él se levanta, me imagino por la presencia de la persona, fue un solo disparo.” Se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ARTURO SALAZAR GARCÍA, cuando expuso: “…veo que se acercan tres ciudadanos al carro de mi padre y de mi abuela, y cuando veo a un ciudadano que efectúa un disparo, y veo que corre la gente, y cuando mi papá sale de la casa, el acusado que está en esta sala le apunta a mi papá, como dando tiempo para que los demás sujetos que estaban con él corran, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: “…¿Usted pudo presenciar quién le causó la muerte a Argenis? Si, de nombre no, pero de cara sí. ¿Esa persona que usted dice que le disparo se encuentra en esta sala? Si, es el acusado presente en sala, él sin mediar palabra le dio un disparo a mi hermano que se encontraba limpiando un carro….” De igual manera, se concatenan las anteriores declaraciones, con la declaración rendida por la ciudadana ZURIMA ISABEL SALAZAR, cuando expuso: “….uno solo accionó el arma, pero eran varios, le dieron la vuelta al muchacho, y le dieron por la espalda…en eso vemos que el sujeto pasa con otros más, pero en eso el muchacho le dio el tiro, y ellos corrieron…” y cuando a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿La persona que le causó la muerte a Argenis está en esta sala? Si, y señalo al acusado... ¿Tiene conocimiento cuantos disparos le dio el acusado a la victima? Uno solo, es todo”. Tales testimoniales, merecieron credibilidad al tribunal, al ser concatenadas entre sí, guardando además relación con la declaración rendida por la Anatomopalogo Anselma Rodríguez, cuando a pregunta formulada por la Juez Presidente, con relación a la posición en que se encontraba la víctima, respecto del victimario, en el momento en que es impactada, señaló, que la víctima estaba más baja que el victimario, que el disparo por la trayectoria fue propinado de lado. Por lo que en base al análisis realizado, concluye este Tribunal Mixto, que la muerte del ciudadano Argenis Villarroel Gordoñez, resultó de la acción desplegada por el acusado Jhoanderson Rodríguez, ya que el disparo que efectuó éste, en la humanidad del hoy occiso, fue suficiente para ocasionarle la muerte, teniendo toda la intención de matar, por cuanto como se señaló anteriormente, por la ubicación de las heridas, las cuáles fueron ocasionadas a nivel del cuarto arco costal izquierdo y con salida del sexto arco costal derecho, que perforó los pulmones y el corazón; cuándo el hoy occiso se encontraba inclinado, en una posición que no le permitía ver a su agresor, comprometiendo órganos vitales de su cuerpo, la intención no fue otra sino matar; lo cual se evidencia de la declaración de los testigos, expertos, utilizando la lógica y las máximas de experiencia, considerando además, que no había motivo alguno para efectuar el disparo, todo lo cual hace concluir que el acusado obró a traición, sobre seguro, pues no afrontó el acusado riesgo alguno, ni dio al ciudadano Argenis Villarroel, la menor oportunidad de defenderse; aunado al hecho de que quedó demostrado en el debate oral y público, que el hoy occiso no emprendió contra el acusado alguna acción violenta, que comprometiera la vida de este último, y que pudiese traer como consecuencia el empleo del arma en cuestión, no habiendo motivo para que el mismo disparara hacia la humanidad de la victima, pues no actuó en estado de necesidad o legítima defensa; ya que no se encontraba en peligro la vida de alguna persona o bien jurídico, que haga procedente considerar tal circunstancia; razones por las cuales se debe condenarse al ciudadano Jhoanderson Rodríguez, como autor culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide”.
IV
RESOLUCIÓN
Leído y analizado el recurso de apelación, así como también la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones
Denuncia la recurrente que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que se limitó a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones, sin concatenar el contenido integro de las mismas Indicando en la parte correspondiente a los hechos que estima probados concluye siempre con la frase:...” A ESTA TESTIMONIAL EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, POR CUANTO SE TRATA DE UN TESTIGO QUE ESTUVO PRESENTE EN EL MOMENTO DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, Y VIO COMO OCURRIERON ESTOS, MERECIENDO SU DECLARACIÓN CREDIBILIDAD, AL SER RELACIONADAS CON EL RESTO DE LAS TESTIMONIALES, pero que no fue más allá de los motivos que realmente la llevaron a esa convicción y que no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que las pruebas testifícales y periciales, fueron apreciadas por el Tribunal en su totalidad, sin desestimar ninguna, sin embargo aunque dichos testimonios periciales como testifícales tuvieron ciertas diferencias unos de otros, ello no influyó para el Tribunal dictar el fallo al que arribó, pues en la valoración que le dio a cada una de las declaraciones, se inclinó en uso de sus facultades de libre valoración, por aquellas que ofrecían idénticas versiones, porque precisamente en eso consiste con frecuencia la función de juzgar, en acoger unos elementos probatorios en detrimento de otros.
Pues interpreta mal el recurrente las facultades jurisdiccionales que tiene el Tribunal de Juicio cuando hace valoraciones de pruebas testimoniales, cuyo objeto es precisamente saber las circunstancias del modo tiempo y lugar de los hechos, y determinar la responsabilidad del autor o autores del hecho punible objeto de juicio, toda vez que como se desprende del razonamiento de la recurrida, la adminiculación de relación de los hechos con la declaración de uno y otros testimonios, la llevó finalmente a la convicción de culpabilidad del acusado.
Así las cosas quienes aquí decidimos consideramos que la recurrida cumplió el deber de analizar las pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, siendo de su soberanía estimar cada prueba cotejándola con las demás que se hayan producido, independientemente del valor que de ellas dedujera, tomando en cuenta el principio de inmediación que opera a su favor.
Por lo tanto es desacertada la denuncia de la recurrente cuando señala que el Tribunal A quo, no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probado, por cuanto el Juzgado A quo manifestó e indico, cuales fueron los elementos probatorios que demostraron la responsabilidad y la culpabilidad del acusado de autos, como lo fueron los testimonios de la experto ANSELMA RODRIGUEZ, del funcionario JOSÉ DELGADO, y los testigos IGNACIO ADOLFO VILLARROEL, ALVARORAFAEL VILLARROEL, CARLOS ARTURO SALAZAR GARCÍA y ZURIMA ISABEL SALAZAR, a cuyas declaraciones manifestó darle pleno valor probatorio, haciendo en su sentencia una concatenación de cada una de las deposiciones por ellos expresados, sin evadir, encubrir o disfrazar el Juzgado A quo en su motiva la narración de sus dichos.
Asimismo advierte esta Corte de Apelaciones que la defensora del acusado erró en su argumento de que la Juzgadora actuó en silencio de pruebas, pues el Tribunal A quo estableció de manera clara y razonada el convencimiento de la culpabilidad del acusado con todo el acervo probatorio evacuado en el debate sin obviar ninguno.
De acuerdo a ello se declara Sin Lugar la primera denuncia de la recurrente. Así se decide.
En segundo lugar la recurrente impugna la sentencia con fundamento en dos supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, sin indicar de manera separado por que considera que la sentencia incurre en contradicción o ilogicidad, contrariándose en el razonamiento de su primera denuncia cuando señaló que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, de acuerdo a ello precisa esta Corte de Apelaciones advertir que es responsabilidad del recurrente fundamentar correctamente sus recursos, debiendo explanar concreta y separadamente cada motivo y la solución que se pretende.
Sin embargo aunque no considera esta Corte de Apelaciones que la correcta fundamentación de los recursos sea una formalidad no esencial, considera procedente dar respuesta a la denuncia de la defensora quien afirma que la Jueza A quo, hizo un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Simple por el delito de Homicidio Calificado y que en la descripción de los hechos que estimó probados no existe algún elemento que configure el tipo penal atribuido.
Con relación a esta denuncia, advierte esta Corte de Apelaciones que el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, fue realizado con apego al debido proceso donde se respetó el derecho a la defensa, pues de actas se desprende que una vez que el Fiscal del Ministerio Público, acuso en la audiencia por el delito de Homicidio Calificado, la Jueza A quo instruyó al acusado sobre ello imponiéndole del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal a solicitud de la defensa suspendió la audiencia a los fines de que las partes preparasen la defensa.
Ahora bien, no puede cuestionar esta Corte de Apelaciones la valoración que le dio el Tribunal A quo a la pruebas de donde le emergió el convencimiento que la acción delictiva del acusado, se subsumió dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues este es un razonamiento propio del Juzgador el cual le facultad para calificar el hecho punible cuando considere que de las pruebas emerjan suficientes elementos para hacer un cambio de Calificación Jurídica.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente señaló en su recurso a los testigos, aseverando que de sus declaraciones no se configura el tipo penal atribuido, sin embargo se advierte que la valoración de pruebas es facultativo solo del Tribunal de Primera Instancia quien en Juicio Oral, tiene a su favor el principio de inmediación, por lo tanto mal pudiera esta Corte de Apelaciones examinar las pruebas debatidas en sala.
Solo le corresponde a esta Corte de Apelaciones comprobar que el Juzgador motivó suficientemente con un razonamiento lógico y en resguardo de la sana crítica dichas declaraciones, y que tales pruebas fueron llevadas al proceso sin violar derechos fundamentales y apegadas a los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad y con verdadero sentido de la contradicción entre las partes. Sin embargo revisada la decisión recurrida se advierte que el Juzgador resguardó tales principios fundamentales en la evacuación y valoración de dichas pruebas.
Asimismo, se queja la defensora pública penal, que la Juzgadora le dio pleno valor probatorio a una testigo referencial, ciudadana ZURIMA ISABEL SALAZAR, así como también señala que la Juzgadora inobservo que todos los testigos son familiares de la victima. Ahora bien de caras a tales denuncias es pertinente aclarar que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece la más amplia libertad de prueba, salvo las apreciaciones y valoraciones que haga el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.
Por lo tanto, sería contrario al debido proceso, y por lo demás violatorio del derecho a la defensa desestimar un testigo solo por el hecho de que sea familiar de la víctima con la libertad de prueba que consagra el artículo 198 ejusdem, mas aun cuando el testigo declara todo en cuanto tiene conocimiento del hecho y su testimonio a Juicio del Juzgador contiene coherencia con el resto del acervo probatorio.
Pues, aunque los testigos sean familiares de la victima debe prevalecer el hecho de que los mismos fueron testigos presénciales del acto delictivo, por lo tanto se deduce que dichas pruebas refieren circunstancias directas con el objeto de la investigación, asimismo de actas se desprende que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, por lo que mal podría la Jueza A quo, desestimar los testimonios de los familiares de la victima, ya que dichas pruebas fueron llevadas al proceso con apego al principio general de la libertad de la prueba, y evacuadas con observancias de las disposiciones legales adjetivas.
Con relación a la legalidad de la testigo referencial ZURIMA ISABEL SALAZAR, quienes aquí decidimos, consideramos que ninguna de las disposiciones legales que resguardan el derecho a la defensa y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 46 ejusdem, como en los artículos 1, 125 , 130, 135, 197 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíben que el testigo referencial tenga restricción para que sea valorado por el Órgano Judicial, es por ello que se declara sin lugar esta denuncia de la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones Ut supra, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JHOANDERSON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado JHOANDERSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Marzo del 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JESÚS VILLARROEL GORDOÑEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz.
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