PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2007-000095
ASUNTO : RP01-R-2007-000095


JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Primera comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 20 de marzo 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano LUCAS RAFAEL RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS ENRIQUE AGUILERA RODRÍGUEZ.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente como primer y único motivo que, existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto en el acta de audiencia preliminar se observa que el procedimiento seguido en este caso fue el procedimiento ordinario, en virtud que el A quo pudo revisar y examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cada tres meses, y cuando fuere necesario para sustituirla por otra medida menos gravosa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua alegando que, en la presente causa nunca se hizo lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de origen aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos, limitándose sólo a la aplicación de la pena, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme a la pena impuesta.

Arguye que, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta al Juez de Control, para que después de aplicar la pena correspondiente al delito imputado, pueda ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva.

Continua la recurrente señalando que, el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, debió realizar la imposición de la pena, y posteriormente remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Ejecución, para la aplicación de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en el proceso penal.

Por otra parte la recurrente indica que, el A quo en ningún momento debió sustituir la forma inmediata la pena impuesta por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo cual la recurrente solicita que, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, y consecuencialmente se decrete la nulidad la decisión recurrida dictada en fecha 20-03-2007, por el Tribunal Primero de Control, e igualmente la nulidad de la audiencia preliminar.


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazada como ha sido la abogada SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública Penal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, en los siguientes términos:

Inicia su escrito de contestación indicando que, en virtud de que su representado se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, aunado a que no cuenta con antecedentes penales, el Tribunal A quo considero que podía proceder a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una pena menos gravosa imponiendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, y así lo declaró; esto hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecutará la pena impuesta.

Considera que la recurrente incurrió en un error al fundamentar el Recurso de Apelación, toda vez que no debió alegar la aplicación del procedimiento conforme al artículo 451 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, las decisiones dictadas por el procedimiento por admisiones de hecho, no le es aplicable los referidos artículos.

Señala que el Tribunal A quo, no sustituyo la imposición de pena, pues su representado hasta la fecha aun esta condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión; en todo caso lo que realizó el Tribunal A quo, fue sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente solicita se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su representado.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Se le imputa al ciudadano Lucas Rafael Rodríguez, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, (…) Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de 4 a 8 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinales (sic) 4° del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el término medio antes señalado y el término mínimo de 4 años, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 5 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos (…) se ordena rebajar la pena aplicable desde un terció a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática la pena definitiva imponer sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, (..) Igualmente y en virtud de que la pena a imponer en el presente caso es menor de tres años, y el imputado no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, este tribunal sustituye la medida Privativa de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo el imputado presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la pena impuesta, atendiendo a la solicitud realizada por la Defensa Pública y así se decide.”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario hacer los siguientes señalamientos, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos y la forma en que debe de interponerse el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva; el cual debe ser presentado por ante el Tribunal que dicto la decisión y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia o desde su publicación y el mismo deberá ser interpuesto en escrito fundado, expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Ahora bien, se observa que el Recurso de Apelación no se encuentra debidamente fundado; pues la representante del Ministerio Público, solo indica como fundamento el motivo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin denunciar específicamente cual fue la norma inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal A quo, en la sentencia condenatoria, dictada en fecha 20/03/2007.

Aunado a esto, se aprecia que la solución pretendida por la representante del Ministerio Público -la nulidad de la Audiencia Preliminar- no se corresponde a los efectos que surten del motivo que utilizó como fundamento de su recurso de apelación -artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal- pues en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 457.- Decisión.

Omisis

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (subrayado nuestro)”

Como se puede observar, la consecuencia de la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es un pronunciamiento propio por parte de la Corte de Apelaciones, sobre las comprobaciones establecidas durante la recurrida y no como lo indico la representante de la vindicta pública cuando puntualizó en su recurso de apelación “solicito que sea anulada la decisión de fecha 20-03-2007, dictada por la Jueza de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretándose la nulidad de la Audiencia Preliminar”.

No obstante, con los argumentos utilizados en el referido Recurso de Apelación deja entrever cual es el fondo de su impugnación, pues denuncia como el Juzgado A quo luego de condenar al ciudadano Lucas Rafael Rodríguez, procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, facultad que a criterio de la recurrente no esta dada al Tribunal de Control.

Lo señalado en este ordinal, como causa para recurrir contra una sentencia pudiera englobar muchas situaciones, por no decir todo.

Ello en cuanto la violación de una Ley se realiza con la forma de ejecución de los actos procesales, al no motivar una sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Cualquiera de estas situaciones o causas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma; de allí que se debe dirigir a situaciones mas puntuales subsumidas en la legislación, sea adjetiva y/o sustantiva.

La recurrente a invocado esta causal o vicio, que en su criterio se hace presente en la sentencia apelada. Criterio este, que no es compartido por esta Alzada, al contrario consideran quienes aquí decidimos que hubo sí, un error en la fundamentación legal de derecho, en la causal a invocarse, pues se fundamento y se argumentan cosas distintas.

Por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este señalamiento obviamente se denuncia en el Recurso interpuesto otra situación de carácter no solo procesal, como además de exceso jurisdiccional, que este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto; lo cual arroja como consecuencia el proceder a una revisión de oficio de la sentencia recurrida.
REVISIÓN DE OFICIO

Es el caso que, durante la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 20/03/2007 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante el procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicto sentencia condenatoria contra el ciudadano LUCAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; siendo condenado a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, una vez dictada la condenatoria el Juzgado A quo, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para realizar este cambio tomo en consideración la pena impuesta –menor a tres años- y que el acusado no contaba con antecedentes penales.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente al procedimiento por admisión de hecho, en los siguientes términos:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (subrayado nuestro)”

Se desprende del acápite anterior, cual es la facultad del Juez durante la realización de la Audiencia Preliminar, plasmándose de modo restrictivo que además de instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de hecho; solo impondrá la pena a cumplir por parte del justiciable; pues se observa claramente que no lo faculta para realizar cambios de medidas.

El primer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las funciones jurisdiccionales de los Jueces de Control, de la siguiente manera:


“Artículo 531. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.”


Se evidencia que el Juzgado de Control, tiene su función definida en el Código Orgánico Procesal Penal, restringiéndola al desarrollar las fases preparatorias e intermedias, garantizando el cumplimiento de los derechos procesales a las partes; tales funciones finalizan junto con la celebración de la Audiencia Preliminar y la emisión del Auto de Apertura a Juicio o con la Sentencia Condenatoria, producto del Procedimiento por Admisión de Hecho.

En el caso de marras, se aprecia que las funciones del Juzgado de Control finalizaron con la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano LUCAS JOSÉ RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; correspondiéndole en consecuencia al Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el velar por el cumplimiento de la ejecución de la referida pena; competencia que le confiere el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


“Artículo 531. Funciones jurisdiccionales.

omisis

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. (subrayado nuestro)”


Como puede apreciarse, el Juzgado de Ejecución tiene sus reglas establecidas en el precitado artículo, encontrándose facultado para velar por el cumplimiento de las penas establecidas en la Sentencia Definitiva o Condenatoria; quedando claro de este modo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, una vez impuesta la pena cesó su competencia, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución todo lo concerniente al cumplimiento de la pena.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano LUCAS JOSÉ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y sustituyo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Declaración de nulidad que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa debiéndose realizar una nueva Audiencia Preliminar, por un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada; quien deberá pronunciarse conforme a derecho, dentro de las funciones y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para los Juzgados de Control.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Primera comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: De Oficio se ANULA, la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control en fecha: 20 de marzo 2007, mediante la cual condenó por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano LUCAS RAFAEL RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y sustituyo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6° del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS ENRIQUE AGUILERA RODRÍGUEZ. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez Distinto al que dicto la decisión anulada. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 195, 196, 433, 434, 452.4, 453, 457 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.-