REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: RP01-R-2008-000147

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Edwin Jhoan Moya Rojas

VICTMAS: Rigoberto González Reverol, William José Malavé y Félix Eloy Malavé Gamboa.-

DELITO: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDWIN JHOAN MOYA ROJAS, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-07-2008 y publicada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APREOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio de RIGOBERTO GONZÁLEZ, FELIX ELOY MALAVE y WILLIAM JOSÉ MALAVE.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDWIN JHOAN MOYA ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 452 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de contradicción de la sentencia toda vez que considero que hay contradicción en la sentencia pues la Juez en su decisión señala que la conducta de mis representados se subsume en el delito tipo establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir en el delito de Robo Agravado, y luego señala contradictoriamente que la conducta desplegada por los acusados a criterio del Tribunal si bien no encaja dentro de la figura de autores directos del hecho (Robo Agravado), la misma si se corresponde con la de cooperadores inmediatos, es decir la Juez en la motivación de la sentencia, señala que mis representados son autores del delito de Robo Agravado, pero contradictoriamente señala en la sentencia que lo que quedó probado en el Juicio Oral era que la conducta desplegada por mis representados no era la de autores directos sino de cooperadores inmediatos; es así como textualmente se señala en la sentencia recurrida lo siguiente: “Ahora bien, quiere resaltar este tribunal que esa conducta desplegada por los acusados, en nuestro criterio, si bien no encaja dentro de la figura de autores directos del hecho, la misma si se corresponde con la de cooperadores inmediatos”, se sigue señalando en la sentencia al respecto lo siguiente: “la actuación de los acusados si bien, no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, se circunscribió a prestar colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores”. Luego sigue señalando la Juez lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal Mixto, que la conducta de los ciudadanos…y EDWIN MOYA, en los hechos suscitados el día 27-10-07 en el establecimiento comercial denominado Automotel, fue ejecutada de manera directa en contra de los ciudadanos FELIX MALAVE y WILLIAN MALAVE, en su condición de vigilantes y en perjuicio del establecimiento comercial denominado Automotel, lugar donde prestaban sus servicios, subsumiéndose sus actuaciones en el sub tipo penal de Robo Agravado, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, tal como así ha quedado plenamente demostrado en el oral y público, por cuya consecuencia deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en dicha norma, así se decide”, pues de estas transcripciones de la sentencia se evidencia que el Tribunal dio por probado una conducta de mis representados y luego contradictoriamente sentencia por una conducta distinta a la que se probó en el Juicio oral, es decir de lo señalado por la Juez en su decisión se evidenció que mis representados no eran responsables del delito por el cual fueron condenados.

Por otra parte es importante resaltar que mis representados fueron condenados por el delito de porte ilícito de armas, y la Juez en su decisión señala textilmente al respecto lo siguiente:

“Igualmente se hace resaltar, que de las deposiciones de los funcionarios policiales, presentes en el lugar, los mismos quedaron contestes en reconocer, que al momento de la revisión del vehículo arriba señalado, se encontró en su interior un revolver marca Tauros, Calibre 38, de color pavón negro, serial de tambor 2661, una escopeta calibre 12”, lo que significa que la Juez en su decisión ha señalado que quedó probado en el Juicio que las armas fueron encontradas en el interior del vehículo, lo que significa que si fueron encontradas dentro del vehículo, donde está el porte ilícito de armas que se les imputa a mis representados si no se probó en el Juicio que se les haya encontrado armas en su poder o en su vestimenta a mis defendidos, tal como ha sido reiterado las decisiones del Tribunal Supremos de Justicia que señala que para configurar el porte ilícito se requiere que el arma de fuego sea encontrada en poder de la persona o adherida a su cuerpo; y la Juez ha señalado en la motivación de la sentencia que los funcionarios policiales fueron contestes al indicar que las armas son encontradas en el interior de un vehículo, se pregunta esta Defensa dónde está el porte Ilícito, considero que hay contradicción también en la motivación de la sentencia cuando la Juez señala que las armas fueron encontradas en el interior de un vehículo y contradictoriamente luego sentencia por el delito de porte ilícito de armas, considero que hay contradicción en la motivación de la sentencia en virtud de que la Juez en la motivación de la misma señala unos hechos como probados, y luego en el momento de decidir contradictoriamente condena por delitos que no se corresponden con lo señalado por la Juez como probados en el Juicio Oral, pues considero que este delito no quedó probado en el Juicio Oral y que a mis representados se les debió absolver por este delito.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

De conformidad con las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa honorable Alzada se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado.

Por todos los alegatos previamente expuestos, solicito de esa Honorable Alzada declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia.


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Abg. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 04 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal Mixto, que la conducta de los ciudadanos…y EDWIN JHOAN MOYA ROJAS, en los hechos suscitados el día 27/10/07 en el establecimiento Comercial denominado AUTOMOTEL, ubicado en el sector EL TACAL, carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, fue ejecutada de manera directa en contra de los ciudadanos FELIX MALAVE y WILLIAN MALAVÉ, en su condición de vigilantes y en perjuicio del establecimiento comercial denominado AUTOMOTEL, lugar donde prestaban sus servicios, subsumiéndose sus actuaciones en el sub tipo penal de (ROBO AGRAVADO), en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458, en relación con el 83, del Código Penal vigente, tal como así ha quedado plenamente demostrado en el debate ORAL y PÚBLICO, por cuya consecuencia deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en dicha norma. Así se decide. Ahora bien, tomando en cuenta que el delito cometido por los mencionados ciudadanos, se realizó utilizando un arma de fuego sin contar con el respectivo porte de arma y a la vez haciendo uso de un vehículo que anteriormente había sido robado a su propietario, con cuya conducta además, incurren los acusados en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal Mixto de Juicio acuerda aplicar un aumento proporcional por cada uno de estos delitos, a la pena que por el delito de Robo Agravado deba aplicarse a los acusados. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que los acusados presentan una conducta predelictual, que hace procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 N° 4, toda vez que los procesados no registran antecedentes penales, por lo que, se acuerda realizar la disminución de pena, por esta circunstancia, al momento de la realización del computo de Ley. Así se decide. De otra parte, observa este Tribunal, que el Ministerio Público, solicita en su escrito acusatorio que se condene a los acusados por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, a cuyo respecto, observan quienes suscribimos, que tal solicitud resulta de improcedente aplicación, tomando en cuenta que el delito por el cual se encauso a los acusados y se les condenó, es el de ROBO AGRAVADO, que por ser un delito pluriofensivo, en el que se encuentra reconocida la privación o restricción de libertad como un medio propio de ejecución de ese hecho punible, este Tribunal no lo considera como un delito independiente como así lo ha imputado el Ministerio Público y en consecuencia se desestima ese pedimento. Así se declara.
Por último, igualmente observamos quienes suscribimos, que con los medios probatorios aportados no pudo establecerse la culpabilidad de los acusados en relación con las ciudadanas JUANA QUINAR Y CELIA ROSA BASTARDO, toda vez que no se acredito, la condición de victima de las mismas en el desarrollo de la conducta de dichos sujetos, en los hechos objeto del debate. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los acusados…y EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de JUANA QUINAR Y CELIA ROSA BASTARDO, toda vez que no se acredito, la condición de victima de estas ciudadanas en el desarrollo de la conducta de dichos sujetos, en los hechos sujetos de este debate SEGUNDO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos acusados…y EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de FELIX MALAVE y WILLIAN MALAVÉ,.- TERCERO Se declaran CULPABLES a los ciudadanos acusados…y EDWIN MOYA ROJAS,…, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos acusados…y EDWIN MOYA ROJAS,…, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio RIGOBERTO GONZALEZ.- En consecuencia este Tribunal a los fines de calcular la pena a imponerse a los identificados ciudadanos considera: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, trae una pena de 3 a 5 años de prisión; el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, trae una pena de 3 a 5 años de prisión.- Considerando así que estamos en presencia de un concurso real de delitos, estableciendo la norma adjetiva en su articulo 88, que el culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.- Es así que teniendo que el delito mas grave o de mayor sanción es el Robo agravado, del mismo tomamos el termino medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, es decir, TRECE AÑOS y SEIS MESES; y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 N° 4, toda vez que los procesados no registran antecedentes penales, se le rebaja DOS (02) MESES, quedando una pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES; al existir la concurrencia de tipos penales, por los cuales han resultado responsables los acusados, ha de hacerse la aplicación de la regla prevista en el artículo 88 ejusden, dado que todos acarrean pena de prisión; por lo que a la pena del delito más grave, 13 años 4 meses, ha de sumarse la mitad del tipo correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo termino medio aplicable seria de CUATRO (04) años menos DOS (02) meses por la atenuante genérica del articulo 74 N° 4, quedando Un (01) año, Once (11) meses; de lo cual ha de aplicarse la mitad de la pena del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, que sería CUATRO (04) años menos dos meses por la aplicación de la atenuante del artículo 74 N° 4, quedando una pena a computar de Un (01) año, Once (11) meses. Es así que si a la pena del delito mas grave ROBO AGRAVADO, TRECE (13) años, CUATRO (4) meses, le sumamos la mitades resultantes de los otros delitos imputados; Un (01) año, Once (11) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas Un (01) año, Once (11) meses del delito de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, nos queda una pena definitiva de DIECISITE (17) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión.- En razón a ello se CONDENA a los ciudadanos…y EDWIN MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.124.284, de 22 años de edad, nacido el 20-01-85, obrero, residenciado en la Barrio Buena Vista, calle 5° San José, casa S/N, entre la Petión y el Islote, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES de prisión..- Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente explana como denuncia en su escrito recursivo, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada en contra de sus representados.

De allí que al hacer un análisis minucioso de lo expuesto por los sentenciadores A quo, se observa referente a lo denunciado lo siguiente:

En las páginas 33 y 34 de la sentencia dictada, la cual a su vez riela a los folios 106 y 107 de la tercera pieza que conforma la presente causa, puede leerse lo que puede considerarse como los Hechos Demostrados y Probados en el juicio oral y público llevado a cabo, como fueron los sucedidos: omissis: “ el día 27/10/2007, tres hombres y una mujer, luego de haber solicitado una habitación y romper la cerradura de la puerta, procedieron con un arma de fuego a despojar a las personas hospedadas en el establecimiento Comercial conocido como AUTOMOTEL, ubicado en el sector el Tacal, antigua carretera Cumaná Puerto La Cruz, posesionándose igualmente de bienes muebles propiedad de la referida empresa, persona que al momento de su salida del referido establecimiento comercial se percataron de la presencia policial en el lugar, emprendiendo su huída por la parte posterior, logrando escapar dos de ellos, siendo aprehendida la ciudadana GREYSA ANAYS GUTIERREZ CASTILLO, quien portaba dos bolsos contentivos de una serie de objetos pertenecientes a las personas hospedadas; y por la otra que los ciudadanos ANDRY JOSE ROJAS PINEDA y EDWIN JHOAN MOYA ROJAS ( ambos acusados) , utilizando armas de fuego procedieron a despojar a los vigilantes externos del establecimiento Comercial denominado AUTOMOTEL, ciudadanos FÉLIX ELOY MALAVÉ y WILIAN MALAVÉ, de una escopeta, equipos de radio y u teléfono celular, personas que de acuerdo a sus propios dichos, fueron ingresados mediante amenazas de muerte a un vehículo de las siguientes características Fiat, color verde ,placas RAJ-380; que se encontraba aparcado en la entrada del referido local y desde el cual los acusados mantenían contacto telefónico con los asaltantes, que se encontraban dentro del establecimiento, ciudadanos que al momento de percatarse de la presencia policial intentaron huir, siendo detenidos.”

Se observa así que el argumento central de la recurrente al respecto se refiere al hecho cierto de que en el contenido de la sentencia recurrida, es que primero señala a sus representados como autores directos del robo agravado, pero contradictoriamente luego argumenta que en criterio del tribunal son responsables en grado de cooperadores inmediatos.

Es así como lo antes dicho se observas de igual manera al folio 109 de la tercera pieza, página 36 de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal A quo explana:

OMISSIS. “ Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que esa conducta desplegada por los acusados, en nuestro criterio, si bien no encaja dentro de la figura de autores directos del hecho, la misma si se corresponde con la de cooperadores inmediatos, pues su participación se concretó a concurrir con lo ( sic) ejecutores del hecho en la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la culminación de la tarea emprendida, entre ellas la de mantener vigilancia en la parte externa del establecimiento….”

Es decir afirma algo, anliza otras circunstancias y concluye con otra premisa; es decir al final no se establece con certeza que fue realmente lo que consideró sucedió, pues resulta evidente la contradicción de la motivación de estos hechos sometidos a juzgamiento. Máxime cuando si revisamos el contenido de las actas del debate del juicio oral y público, en ningún momento, una vez concluida la recepción de los medios probatorios, como se lee al folio 22 de la tercera pieza del expediente; nunca la Juez Presidente del referido Tribunal Mixto, hace alusión, mención u la observación de una posibilidad por muy remota que pudiere ser de un cambio de calificación jurídica, aún cuando en su sentencia dejó expuesto que el criterio del Tribunal Mixto, era contrario a la acusación formulada por el Ministerio Público, en cuanto a la autoría del robo a mano armada.

Ante este alegato, revisada la recurrida, puede leerse en la página 38 de la sentencia, que riela al folio 116 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente:

OMISSIS: “En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal Mixto, que la conducta de los ciudadanos ANDRY JOSE ROJAS PINEDA y EDWIN JJHOAN MOYA ROJAS, en los hechos suscitados el día 27/10/2007 en el establecimiento Comercial denominado AUTOMOTEL…., fue ejecutada de manera directa en contra de los ciudadanos FÉKIX MALAVÉ y WILIAN MALAVÉ, en su condición de vigilantes y en perjuicio del establecimiento comercial denominado AUTOMOTEL, lugar donde prestan sus servicios, subsumiéndose sus actuaciones en el sub tipo penal de (ROBO AGRAVADO), en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 458, en relación con el 83, del Código Penal vigente, tal como así ha quedado plenamente demostrado en el debate ORAL Y PÚBLICO, por cuya consecuencia deben ser sancionados conforme a lo dispuesto en dicha norma. Así se decide.”

Sin embargo, aún hechos estos análisis con respecto a los hechos, de decidir su participación como cooperadores inmediatos, ciertamente podemos observar que no es esa la calificación jurídica que explana en la dispositiva de la sentencia recurrida, pues la calificación jurídica que en la misma se lee es la de Robo Agravado. Es decir, en términos sencillos, consideró unos hechos, se demostró una acción, pero al momento de sentencia, expresó otra calificación jurídica, con respecto a la cual ha de examinarse si ello implica el vicio de la contradicción como tal.

Recordemos que podemos entender el vicio de la contradicción en la motivación de una sentencia, de las siguientes maneras: Puede haber contradicción, cuando la motivación se contradice entre un fundamento y otro. O también existe cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Así mismo estaríamos en presencia de un vicio de contradicción, cuando ésta se encuentra en la dispositiva del fallo, por cuanto debe encontrarse en la parte dispositiva de la sentencia, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución. ( Sentencias de la Sala de Casación Social, N ° 368, 9/8/2000; Sent. N ° 366, 9/8/2000).

De allí que aún cuando se ha demostrado que ciertamente existe en la motivación de la sentencia el señalamiento en cuanto a la acción desplegada por los acusados de autos en contra de quienes fungían como vigilantes del Automotel, no es menos cierto, que la diferencia de determinación final en cuanto a esa calificación jurídica explanada en la parte dispositiva del fallo, no hace que la misma no se pueda cumplir.

Lo antes dicho obedece a que nuestro legislador penal ha establecido en el artículo 83 del Código Penal, en el cual subsume la figura de los cooperadores inmediatos, como sería lo alegado por la recurrente, que éstos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En el caso que nos ocupa, cuál fue el hecho perpetrado?, sin lugar a dudas el Robo Agravado, mejor conocido como el robo a mano armada. Es decir, bajo ninguna circunstancia las calificaciones dadas por la juzgadora A quo, vician de contradicción la sentencia recurrida, ni siguiera incide en la pena a aplicarse.

De allí que considera esta Alzada que aunado a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza :

OMISSIS: “ Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NOSE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.” ( resaltado de esta Corte ).

Resulta evidente en consecuencia que al no existir el vicio de contradicción en la sentencia recurrida tal como ha quedado expuesto en la presente sentencia, obviamente ha de considerarse que lo procedente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto que la recurrente considera existe el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia dictada en Primera Instancia, se refiere a que sus representados fueron condenados por el delito de porte ilícito de armas de fuego, aún cuando las mismas fueron encontradas en el interior del vehículo, y no se probó que las encontraron en su poder o adheridas a su cuerpo.

Con respecto a lo antes indicado, puede leerse en el cuerpo de la recurrida, que en la motivación de la sentencia, se señala que los acusados de autos portando armas de fuego procedieron a despojar a los vigilantes Félix Eloy Malavé y William Malavé de varios objetos y bienes, entre ellos una escopeta calibre 12.

Es por ello que al pronunciarse sobre el porte ilícito de arma de fuego delito por el cual acusa el Ministerio Público, se hace en relación a las armas que estos ciudadanos portaban para el momento de despojar a los vigilantes de determinados objetos, y como ha quedado dicho de una escopeta calibre 12, arma ésta que se encontró en el interior del vehículo, pero se señala que fue de la que despojaron al los vigilantes. De manera que en este aspecto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDWIN JHOAN MOYA ROJAS, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-07-2008 y publicada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APREOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO en perjuicio de RIGOBERTO GONZÁLEZ, FELIX ELOY MALAVE y WILLIAM JOSÉ MALAVE.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO




La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario, Acc.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario, Acc.

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

CYF/lem.-
ASUNTO: RP01-R-2008-000147