REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000125

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa al penado PEDRO JOSÉ TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido de los artículos 448, 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios del 01 al 12, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 87, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa al penado PEDRO JOSÉ TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,

Abg. LUIS AREVALO BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS AREVALO BELLORÍN MATA


CYF/lem.-