REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000038
ASUNTO : RP01-R-2009-000102
Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, en fecha cuatro (04) de junio de 2009, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la CONMUTACIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO del penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, en la causa que se le sigue por el delito de VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación interpuesto se encuentra centrado en la inobservancia del artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A quo al otorgarle a su representado la condición de reincidente.

Considera el recurrente que el Tribunal de Ejecución debió realizar una interpretación extensiva e integradora del indicado artículo, el cual tiene por finalidad – a criterio del recurrente – favorecer la posibilidad del otorgamiento de los beneficios procesales.
Considera que el concepto de reincidencia con la aplicación de la referida norma, sufrió una atenuación a los efectos del otorgamiento de formula alternativas al cumplimiento de pena; estima que para considerar la reincidencia los delitos cometidos deben ser de igual índole. Por lo que infiere que el Tribunal no podía frustrar el otorgamiento del confinamiento tras haber verificado que se trataban de delitos de índole diferentes.

Arguye que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con su pronunciamiento –inobservancia del artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal- lesiona el derecho que tiene mi defendido a una conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En consecuencia solicita se admita y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se proceda a revocar la decisión de fecha 04/06/2009.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público en la persona del abogado MANUEL CANO, Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al mismo en los términos siguientes:

Considera que el Tribunal a quo, verifico la condición del solicitante del confinamiento con la finalidad de constatar que estén llenos los requisitos establecidos en la ley y no este incurso en los supuestos mencionados en el artículo 56 del Código Penal.

Resalta que en la norma existe una limitación en el otorgamiento de la gracia del Confinamiento a quienes incurran en alguna tipología delictiva; por lo que estima que la sentencia recurrida posee elementos suficientes para ser confirmada; en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“SEGUNDO: El penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, a la fecha de hoy ciertamente a cumplido una pena que excede las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, cumpliendo así con el requisito relativo al tiempo de pena cumplida; cursa igualmente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad; Ahora bien de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto se desprende que en fecha 10-02-1999, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, es decir hace nueve años y cuatro meses aproximadamente. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia.

Por tal circunstancia este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento al penado de autos, toda vez que en la Certificación de Antecedentes Penales consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 10-02-99, hasta la fecha de la segunda y última condena sufrida por el penado fue de fecha 27-01-04, lo que se traduce en que solo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente cinco años, lo que lo coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena al JOSÉ LUCIANO ANDRADE, en confinamiento, en virtud de que el supra señalado penado es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 76 de la pieza V del presente asunto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, Este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En el Titulo IV del Libro Primero del Código Penal, se encuentra previsto lo concerniente a la procedencia o no de la conversión y conmutación de penas, especialmente los artículo 52, 53 y 56 ejusdem, los cuales rezan:

“Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificado del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.


Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Como se aprecia, los precitados artículos establecen bajo que supuestos procede la conmutación del resto de la pena, así como los requisitos que debe cumplir el penado para acceder a ella.

Es importante resaltarle al recurrente, que no se esta en presencia de un beneficio o formula alternativa del cumplimiento de la pena, pues esta conmutación solo radica en el cambio del lugar de cumplimiento de la pena; el confinamiento deberá aplicarse de acuerdo a la definición establecida en el artículo 20 del Código Penal, el cual prevé:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Por lo que mal podría alegar el recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación, la inobservancia del contenido del artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indico anteriormente, esta norma solo rige lo concerniente a los beneficios o formulas alternativas del cumplimiento de la pena y no la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Para lo cual se observarán las normas establecidas en los artículos 20, 53, 56 del Código Penal.
Finalmente el artículo 56 del Código Penal, establece expresamente los casos en los cuales no procede la conmutación de la pena, en los siguientes términos:

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, cónyuge o hermanos...(subrayado nuestro)

En el caso de marras se observa que la solicitud de CONMUTACIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, le fue NEGADA, por cuanto el penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, fue condenado en fecha 10/02/1999 por el delito de ESTAFA SIMPLE y por segunda vez en fecha 27/01/2004 por el delio de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; sin haber trascurrido diez años entre ambas sentencias condenatorias, circunstancia que el Tribunal A quo, encuadro en la definición de REINCIDENTE que contiene el artículo 100 del Código Penal, concatenándola con lo establecido en el precitado artículo 56 ejusdem:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena; cometiere otro hecho punible, será castigado…

El referido artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, aporta la definición de REINCIDENCIA, como la comisión de otro hecho punible -por parte del penado- y el mismo se haya perpetrado en un periodo menor a los 10 años de haberse cumplido la condena anterior.

El tipo de reincidencia que se plantee no influye en el otorgamiento del confinamiento, pues solo estas –genérica o especifica- están dirigidas a incidir en la pena impuesta, desde el “termino medio y máximum de la que le asigne la ley” en el caso de la genérica y “una cuarta parte” en el caso de la especifica.

Lo que permite entrever que el ciudadano JOSÉ LUCIANO ANDRADE, a pesar de haber cometido un hecho de diferente índole, se encuentra inmerso en la reincidencia genérica, lo que implica que cumple con la condición de REINCIDENTE; la cual lo imposibilita para solicitar la “GRACIA de la CONMUTACIÓN” de acuerdo al precitado artículo 56 del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y no le acompaña la razón al recurrente. Por lo que es procedente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/06/2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, en fecha cuatro (04) de junio de 2009, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la CONMUTACIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, del penado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, por el delito de VIOLACIÓN y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

JGHL/EDG