REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ACCIDENTAL

Cumaná, 28 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000009
ASUNTO : RP01-R-2005-000170

JUEZA PONENTE:
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la base del Recurso de Revisión planteado por los abogados VIRGILIO ACOSTA PARRA y LEÓN MANUEL MASS AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.326 y 78.248 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del penado PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, con cédula de identidad N° 13.075.697, contra quien el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en fecha 27 de Mayo del 2004, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la LOPNNA); esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a resolver sobre su admisibilidad y para ello hace las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A ESTA CORTE

Fue recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el recurso interpuesto por los abogados VIRGILIO ACOSTA PARRA y LEÓN MANUEL MASS AQUINO, apoderados judiciales del penado PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, dándose entrada, ordenándose su registro en los libros respectivos y teniendo lugar incidencia por inhibiciones de las juezas Superiores abogadas Carmen Belén Guarata Alfaro, Cecilia Yaselli Figuredo y Yeannette Conde Luzardo; inhibiciones que sobre la base del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal fueron declaradas con lugar mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009; ordenándose la constitución de una Sala Accidental, que previa convocatorias quedó integrada por los abogados Julián Hurtado Lozano, Carmen Luisa Carreño Betancourt y Anadeli León de Esparragoza, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Luisa Carreño Betancourt, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Los defensores fundamentan el Recurso de Revisión planteado a favor del ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, alegando que “las pruebas en que se basó la condena resulta falsa”; lo cual constituye uno de los motivos de revisión de la sentencia condenatoria sobre la base del numeral 3 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas se dispone:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

3. “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

Por su parte el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal señala a los legitimados para interponer el recurso, y entre estos menciona en el numeral 1 al penado; que en el presente caso se entiende suficientemente representado por los abogados VIRGILIO ACOSTA PARRA y LEÓN MANUEL MASS AQUINO, a quienes confirió poder especial ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de junio del año 2005, anotado bajo el N° 75, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones y que fuese consignado a las actas; estando estos en consecuencia legitimados para requerir la revisión pretendida.

Por otro lado, tenemos que de acuerdo con el contenido del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer y decidir el recurso en el caso del numeral 3 del Artículo 470 del mismo instrumento procesal penal corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, por tales razones esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer y resolver sobre la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 27 de mayo de 2004, en la que se estableció:
“...Quedó plenamente demostrado en el debate oral y Privado que el acusado: PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, en fecha 16 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3 30 (sic) PM. En un sector ubicado en Cariaco Municipio Ribero constituido por una parcela de terreno, cercano a un cañaveral, condujo al niño (identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) para sostener actos sexuales con el (sic), el cual implico (sic) efectivamente penetración anal, siendo sorprendido en el acto por el joven José Antonio Presilla, quedo (sic) demostrado igualmente que el acusado venia (sic) abusando sexualmente de este niño, pues tal abuso sexual fue cometido por el acusado en perjuicio del niño en reiteradas oportunidades, en virtud de determinarse que el abuso fue continuado...” (resaltado del Tribunal).

CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de revisión se interponga por escrito haciéndose mención concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acompañándose con dicho escrito la promoción de pruebas y los documentos respectivos; observándose que en el presente caso junto con el poder que legitima para peticionar a los abogados VIRGILIO ACOSTA PARRA y LEÓN MANUEL MASS AQUINO, sólo se acompañó la copia certificada del expediente principal, y sobre la base de la causal invocada para requerir la revisión, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, estando dentro del lapso de ley dada la remisión contenida en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso, por lo que resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 455 en el que se prevé que la corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala Accidental constituida como ha sido procede a emitir la decisión respectiva y para ello considera necesario precisar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, emitida con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero; apuntaló:
“…el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida… debido a la excepcionalidad del recurso, únicamente resulta procedente en los supuestos taxativos, previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal...” (negrillas del Tribunal)


Ahora bien, sobre la base del motivo de revisión planteado por los recurrentes en el presente caso, debe tenerse en cuenta que no toda condena equivocada es revisable. Solamente lo es aquella que se funda en información falsa o no ha tenido en cuenta información relevante. Si el Juez o todos los jueces que han entendido en ese asunto han valorado mal esa información y ya se han agotado todos los recursos previstos en el sistema jurídico, esa condena no es revisable; así lo considera este Tribunal siguiendo la doctrina sentada por el maestro Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (2000, 306); quien además con suma precisión jurídica, al referirse al recurso de revisión sostuvo:
“…como se trata de una petición excepcional, se suele exigir que el pedido vaya acompañado de la prueba que lo funda o de los datos concretos para localizarla. El recurso de revisión no es una forma desesperada de intentar la revisión de un fallo adverso, sino un modo concreto y fundado de plantear un error judicial. Por lo tanto es correcto que los requisitos de presentación sean lo suficientemente estrictos como para apreciar la seriedad del pedido y evitar malgastar el tiempo y los recursos en peticiones infundadas. Ello no quiere decir que se deba tener una actitud formalista: se trata al contrario, de exigir la fundamentación del pedido de revisión, es decir la expresión clara de los motivos y la mención de la prueba que lo funda. (Binder, 2000, 309).

Valgan las consideraciones que preceden, para resaltar que el fundamento del Recurso de Revisión a que se contrae esta decisión, no recae en el planteamiento de nuevos hechos o en el ofrecimiento de nuevas pruebas que permitan deducir la falsedad de los recibidos en el juicio y tomados como presupuestos de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende; pues vemos como los recurrentes lo que cuestionan es la valoración que a las pruebas dio el Juez de mérito y agregan que para condenar a su defendido Pascual Antonio Desantis Molina, se apreciaron de manera indebida: El informe verbal del examen médico forense practicado por el Dr. Arquímedes Fuentes practicado al niño, presunta víctima del abuso sexual; la declaración de los testigos: PETRA MARÍA ARISTIMUÑO, CÉSAR DE JESUS RAMIREZ, JOSÉ ANTONIO FERRER PRESILLA, Subinspector JOSÉ MÚJICA, Agente CARLOS VIDAL, la médica JULIA MEJÍAS ARAQUE quien examinó a la presunta víctima el día 16 de Diciembre del año 2003, FELIPA DEL CARMEN PRESILLA, DARNELLYS RAMIREZ, Funcionario policial TRINIDAD RAMIREZ ESPAÑA, WILLIAM JOSE PRESILLA, PASCUAL ANTONIO DESANTIS MOLINA, CRISTINA VALDIVIESO. Alegan los recurrentes, que el conjunto de pruebas antes señaladas fueron valoradas por el Tribunal de origen de forma inadecuada otorgándole plena prueba a algunas, cuando en realidad comportan prueba falsa, y desechando otras de manera inmotivada, causando con ello a su representado un gravamen irreparable como lo es la pérdida de la libertad.

De tal manera que la causal de prueba falsa, ha sido sustentada por los recurrentes solo en argumentos de hechos, pues no se trata acá de la declaratoria por un acto jurídico válido de la falsedad de la prueba sobre la cual se sustentó la sentencia condenatoria, sino de lo que estiman los recurrentes debió o no dar por acreditado el Tribunal Mixto al emitir su fallo; fallo que por demás habiendo sido objeto de recurso de apelación por los motivos siguientes: 1. Sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue planteado “por haber incurrido la recurrida en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”. por cuanto el Tribunal A Quo “...No valoró correctamente a la testigo JULIA MARIA ARAQUE, primer Médico que atendió a la Víctima, la cual fue conteste en afirmar que el día de los hechos practicó de inmediato examen físico en la región recto-anal del niño …., y que el resultado de su examen físico arrojó como conclusión que no presentaba ninguna lesión, secreción o semen en el área en examinación; prueba testimonial aportada por la defensa que al ser cuestionada por las partes en el Debate Oral se constituyó en prueba contundente, válida y en ningún momento en el desarrollo del Debate contradictorio llegó a ser desvirtuada por el Ministerio Público”. Los apelantes además consideraron que el Tribunal “apreció indebidamente”, que la declaración de la Médico JULIA MARIA ARAQUE “fue de poca importancia en el juicio”; que adolece la sentencia de contradicción e ilogicidad “debido a que su resolución judicial no se corresponde con lo ciertamente vertido, discutido y demostrado por esta prueba testimonial en el Debate Oral...”. Por otra parte, los representantes del recurrente también imputan a la recurrida “excesivo subjetivismo” por cuanto el Tribunal sentenciador desestimó los testimonios de los testigos Valdivieso Cristina y Ramírez Darnellys, ofrecidas por la defensa, al considerar que sus declaraciones eran poco creíble ya que solo recordaban un trozo de la discusión ocurrida hace dos años entre la señora Petra y otra señora de nombre Isabel, “donde reclamaba Petra de la violación de su nieto David Presilla por parte de Jesús Martínez...”. La defensa del acusado imputa a la recurrida que apreció estos testimonios por el sistema de la “Libre Convicción y No el sistema de la Sana Crítica”. 2. Los apelantes recurren además sustentados en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al no valorar correctamente las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, realizadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, produciéndose una ilogicidad e incongruencia manifiesta en el fallo, resultado de errónea e indebida aplicación de norma jurídica...”. Denuncian además como infringidos los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal de Mérito “no cumplió con la función de valorar correctamente las pruebas testimoniales ofrecidas, incurrió en inobservancia de las reglas de la lógica a los efectos de su estimación probatoria..”, por tal razón los defensores del acusado solicitaron la anulación de la sentencia recurrida y que se “dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas, suficientes para requerirles que pronuncien un fallo absolutorio. 3. También fundan en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia de que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Señalan, en efecto, como infringido el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por no haber apreciado como circunstancia atenuante de pena la circunstancia de que su defendido no posea Antecedentes Penales, y piden por ello la anulación del fallo impugnado y se dicte una decisión propia. 4. Basan este Motivo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncian que el fallo recurrido incurrió en Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 363 y 364, numeral 3 ejusdem, por incurrir el fallo impugnado en incongruencia respecto de la acusación, sosteniendo que en el debate Oral “no emergió ninguna prueba verídica y fehaciente que determinara en primer lugar, la modalidad “continuada” del delito, prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, agregando que tal circunstancia no fue sostenida ni deendida por el Ministerio Público con prueba realmente suficiente en todo el desarrollo del Debate”, así piden que se anule el fallo apelado y se dicte una decisión propia de carácter absolutoria, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto. Por último los apelantes con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad de todas las actuaciones que “cursan en la presente causa, por haberse verificado en el proceso un acto írrito con violación a los principios de Legalidad, Libertad y el Debido Proceso al excederse el Ministerio Público del lapso legal establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al presenta al ciudadano PASCUAL ANTONIO DE SANTYS MOLINA, ante la autoridad judicial fuera de las cuarenta y ocho horas de Ley.

Ahora bien, el recurso de apelación que se ha sintetizado en el párrafo que antecede fue resuelto mediante decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 30 de septiembre 2004, con ponencia de la abogada YEANNETE CONDE LUZARDO declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por los Defensores del ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual le condenó a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuevamente cuestionada; y también declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman el proceso mediante el cual se juzgó al acusado; exponiéndose los motivos de la decisión que confirma la decisión apelada.

Posteriormento fue objeto de Recurso de Casación la decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, ejercido por los Defensores del acusado, abogados FORTUNATO HERRERA, ARMANDO JOSÉ TORRES y EDULFO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando los defensores:
“... VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA: ...al no aplicar legal y debidamente los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia directa de la infracción de ley ocasionada al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente al Debido Proceso... el ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil tres (2003) aproximadamente a las 04:15 (sic) p.m., con el objeto de esclarecer los hechos, se presentó voluntariamente ante el Destacamento Policial... donde quedó detenido... Posteriormente la Representación Fiscal presenta las actuaciones ante el Juez de Control en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil tres (2003) exactamente a las 6:00 p.m. ... Frente a esta infracción de la Ley procedimos ante la Corte de Apelaciones... a ejercer conjuntamente con el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, una ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA (...)

Igualmente denuncian los defensores del acusado en el recurso de Casación ejercido:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS
1. Indebida Aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: ... al no valorarse correctamente las pruebas testimoniales en apego a las reglas de la Lógica formal, produciéndose una inmotivación manifiesta en el fallo (...).
2. Indebida Aplicación del Artículo 99 del Código Penal Venezolano: ... se desprende que los elementos probatorios invocados, no son Idóneos para demostrar el Delito Continuado (...) La Motivación con relación a la Prueba sea contradictoria, confusa ó (sic) Ilógica, tal motivación podrá ser denunciada, por sus Contradicciones ó (sic) por falta de logicidad (sic) (...).
3. Indebida aplicación del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal: ... Apreciamos que se extralimita el Tribunal A QUO en franca suposición falsa, parcializada y nada objetiva, cuando no toma en cuenta la Certificación de antecedentes penales de nuestro representado...” (resaltado del tribunal).


Observa este Tribunal colegiado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 254 del 26 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los Defensores del ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Así las cosas, se infiere que cuando los defensores del ciudadano Pascual Desantys Molina, sostienen en el Recurso de Revisión que: 1. En la recurrida sobre los medios de prueba se señaló “…han sido apreciados en base a las reglas de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos..”; 2. El Tribunal de Juicio sentenciador ha tomado como prueba un conjunto de testimonios imprecisos, vagos, infundados, parcializados, inhábiles por mandato de la ley, irrespetando las leyes de la lógica e igualmente los conocimientos científicos en relación a la experticia médica realizada; 3. Ha tomado el Tribunal como prueba hechos que no acreditan ningún elemento probatorio que incriminen a su patrocinado; y que si bien los hechos imputados al hoy condenado Pascual Desanti Molina, son hechos que deben ser repudiados por la ciudadanía conciente, también están conscientes que al acusarse y juzgarse a un ciudadano por un delito de tal magnitud este DEBE SER PROBADO con pruebas precisas e imparciales, con apego al derecho procesal penal, y que sin lugar a dudas, sean demostrativas de la verdadera realidad de los hechos; por estimar los recurrentes que es triste y reprochable que una persona sea condenada por un delito que no ha cometido en la forma que lo apreció y sentenció el Tribunal Tercero de Juicio; 4. Cuando asimismo sostienen los recurrentes que la inhabilidad de los testigos de cargo deviene por la condición de ser familiares muy cercanos del presunto agraviado, ya que son: en grado de parentesco consanguíneo, abuela, tía, primos, hermanos, etc., quienes son los que con sus declaraciones acusan al presunto comisor del hecho punible; y. 5. Cuando cuestionan la experticia practicada al niño presuntamente agraviado, la cual riela al folio 20 de la Primera pieza del expediente RP01-R-2004-0000084, y el informe verbal del médico Dr. Arquímedes Fuentes, quien no avala con su firma la referida experticia médico legal de fecha 18 de diciembre de 2003 suscrita por el médico Dr. Helme Rivero; por lo que no ha debido otorgársele ningún valor, y tenerse como inexistente, por cuanto el médico nunca pudo declarar como experto en el juicio oral y en estricto derecho procesal, no consta que haya examinado al niño presuntamente agraviado; y cuando sobre la base de tales argumentos solicitan se REVISE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, fecha 27 de mayo del año 2004, mediante la cual condena al ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTI MOLINA, concluye esta Corte de Apelaciones que quienes recurren en revisión pretenden que se examine nuevamente los motivos de la decisión, no partiendo de la causal referida a la existencia de PRUEBA FALSA, cual es el motivo invocado; pues no se trata acá de que al ciudadano PASCUAL ANTONIO DESANTI MOLINA se le impuso sentencia condenatoria sobre la base de testimonios de personas que con posterioridad al juicio hayan sido condenadas por perjurio en razón del testimonio rendido en el juicio oral que precedió a la sentencia cuestionada y fundamento de ella; o de que haya sido sancionado a partir de una prueba documental luego declarada judicialmente falsa, o que haya habido prevaricación probada por parte de alguno de los miembros del Tribunal Mixto, que concurrieron en la emisión del veredicto de culpabilidad; o que ha surgido un hecho nuevo de influencia decisiva en el proceso que pudiere cambiar el resultado procesal; y por ello se colige forzosamente en que pese a que se ha planteado el recurso de revisión conforme al numeral 3 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamento no se corresponde con la causal de que la prueba en la que se basó la condena resultó ser falsa, pues esto se refiere, como se reitera a aquellos supuestos en los que la sentencia condenatoria es el resultado de la comisión de un hecho declarado por un acto jurídico válido y firme como ilícito, por ejemplo la falsedad de un documento, el falso testimonio, la falsedad del dictamen pericial, o cualquier otro hecho ejecutado por tercero; y por lo tanto no cabe dentro de las causales de revisión que taxativamente se indican en el referido artículo 470, ello aunado a que tampoco fueron ofrecidos medios de prueba que acrediten la declaratoria de falsedad de los testimonios e informe verbal del experto cuyo mérito probatorio cuestionan los recurrentes, y respecto de lo cual especialmente observa este Despacho, que tal circunstancia no fue argumentado durante el proceso, que la audiencia preliminar constituyó la oportunidad procesal para oponerse y no se hizo a la recepción del informe verbal del Dr. Arquímedes Fuentes, que durante el juicio ha debido prosperar la protesta previa como principio procesal, para que pudiese plantearse nuevamente como motivo de recurso y ello no aconteció, por lo tanto, el mérito de valor otorgado a dicha prueba recibida en juicio conforme a los principios de control y contradicción por el Tribunal de mérito, no es revisable. También cabe resaltar la opinión del autor Pedro Osmán Maldonado, cuando sostiene en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (2002,564), lo siguiente:
“…nuestro Código no dice nada en cuanto a los requisitos de la demanda o petición para fundamentar el recurso, pero el planteamiento del caso deberá hacerse por escrito acompañando la prueba en que se funde su petición, por lo que si en la petición no se alega un motivo legal de petición o no se hace mención de ningún medio de prueba, la solicitud debe ser rechazada por inadmisible…”

Por todas las razones que se han esgrimido forzosamente ha de declararse inadmisible el Recurso de Revisión, pues siendo que el fundamento de la pretensión no se corresponde con la causal invocada, y no hubo ofrecimiento de medios de prueba que acrediten la emisión de la sentencia condenatoria sobre la base de prueba declarada falsa, se concluye que los recurrentes no dieron cumplimiento al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inadmisible el recurso y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión planteado por los abogados VIRGILIO ACOSTA PARRA y LEÓN MANUEL MASS AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.326 y 78.248 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del penado PASCUAL ANTONIO DESANTYS MOLINA, con cédula de identidad N° 13.075.697, contra quien el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en fecha 27 de Mayo del 2004, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la LOPNNA). Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal donde actualmente cursa la causa principal a los fines de la notificación a las partes de la presente decisión y del trámite procesal correspondiente. Así se resuelve en Cumaná, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente

Julian Gregorio Hurtado Lozano
La Jueza Superior (ponente)

Carmen Luisa Carreño Betancourt
La Jueza Superior

Anadeli León de Esparragoza
El Secretario
Luis Bellorín Mata
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Luis Bellorín Mata