REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 27 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-R-2009-000096
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (occisa). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre observa que, el recurrente no fundamento el presente Recurso de Apelación en alguno de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo manifiesta “Apelo de la decisión de audiencia preliminar que admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR”.
Sobre este punto señala que, la acusación admitida esta basada en pruebas subjetivas, arguye que la representante del Ministerio Público señalo que la imputada de autos trato de distraer y dificultar las labores de los órganos de investigación, lo que a criterio del recurrente se encuentra alejado de la realidad; toda vez que su representada siempre colaboro con los órganos de investigación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez emplazada la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Rita Petit, Fiscal Décima comisiona en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Inicia indicando que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es consecuencia directa de la admisión de la acusación, lo que cuestiona el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Tribunal de Control.
Se refiere a la impugnabilidad objetiva señalada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el recurso de apelación intentado, resulta ataca una decisión que de forma expresa, no es susceptible de ser cuestionada mediante este recurso, para indicar tal punto cita el in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera que el recurrente no observo la inviabilidad procesal de su recurso, recalca que la decisión impugnada no es susceptible de ser apelada.
Por otra parte, señala que durante la fase intermedia no se pueden ventilar juicios de valor definitivos que se relacionen con la responsabilidad del perseguido y menos aun sobre las pruebas ofrecidas.
Finalmente solicita sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto o en todo caso de pasar a conocerlo, se declare SIN LUGAR.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Examinadas como han sido las acusaciones fiscales y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, que cursan suficientes elementos de convicción que a criterio de este tribunal son suficientes para estimar que la imputada de autos es autora o participe de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, a saber: (…).
Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de las cuales deviene un fundamento serio, el cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de delitos de los que perjudican a las personas; igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por los ciudadanos defensores, han de ser desechadas, por cuanto existe un fundamento serio para admitir las acusaciones fiscales, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y numeral 1 del artículo 406 todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSIA y MOTIVOS INNOBLES; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y numeral 2° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, ambos en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ (occisa).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente arguye que la Acusación planteada por la representante de la Vindicta Pública y la cual fue admitida por el Tribunal A quo, tiene como base pruebas subjetivas, así como las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público las cuales a su criterio resultan “TOTALMENTE FALSAS”
Ahora bien, el proceso penal venezolano se encuentra integrado por tres fases, las cuales se caracterizan por momentos de relevancia en la búsqueda de la verdad procesal o la finalidad del proceso. Estas fases son la Preparatoria, Intermedia, Juicio Oral y Público.
La fase preparatoria versa en la oportunidad procesal que tiene el representante del Ministerio Público de recabar los elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad del imputado o por el contrario lo exculpen; debiendo presentar en su oportunidad legal, cualquiera de los Actos Conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de ser caso, puede solicitar al Tribunal Competente el enjuiciamiento de los imputados. Por su parte, el Tribunal de Control tiene sus funciones determinadas en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:
“Artículo 531.- Funciones Jurisdiccionales.
Omissis
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.”
Durante la Fase Intermedia, como puede apreciarse del acápite anterior, el Tribunal de control realizará la Audiencia Preliminar haciendo respetar las garantías procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Este deber consistirá en velar que la acusación presentada por parte del Ministerio Público cumpla con los requisitos exigidos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 328, referido a la facultad y carga de las partes.
El cuestionamiento que puede realizarse a los medios de prueba ofrecidos en la Acusación Formal, para ser evacuados durante el eventual Juicio Oral y Público, versa sobre la procedencia de los mismos, cabe resaltar, sobre su licitud y libertad –artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal- para ello, ante la solicitud de no admitir algún medio de prueba o declararlo ilegal; el Juzgado de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar decidirá sobre “la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral” tal como lo prevé el artículo 330.9 ejusdem.
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (subrayado nuestro)”
Por lo que resulta oportuno recordarle al Abogado RAUL HERRERA BUTTO, en su carácter de Defensor Privado que la subjetividad con la cual hayan sido valorados los elementos de convicción por parte del Ministerio Público no son motivo suficiente para que el Tribunal de Control no admitir la acusación fiscal.
Pues como se ha plasmado en el presente fallo, la labor del Tribunal de Control es el velar por el cumplimiento de las garantías procesales y verificar que la acusación fiscal cumpla con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse conforme al precitado artículo 330 ejusdem; circunstancias que el Tribunal A quo cumplió durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/05/2009.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que no le acompaña la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAUL HERRERA BUTTO y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, actuando con el carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra la acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGARETH GONZÁLEZ VALLEJO (occisa); todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 435, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
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