REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná,22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000024

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Enero de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de abandono de la acusación Privada como causa de extinción penal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO MEDINA MATA por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, en perjuicio del ciudadano OUSAMAH EZZI.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Ciudadanos Miembros de la Corte, la decisión que recurro, viola los preceptos Constitucionales relativos a los DERECHOS CIVILES establecidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente los establecidos en el artículo 51 relativo a la respuesta oportuna y adecuada, la del artículo 49 ORDINAL 8 y 60 ejusdem, relativas al debido proceso, al honor y reputación.

Se puede evidenciar de las actas cursantes en el expediente en cuestión que realice dos (2) solicitudes a la Juez por cuanto la acción privada (acusación), cuando fue presentada, se encontraba prescrita, ello se puede determinar al examinar el expediente, la acusación fue presentada en fecha 19-02-2008, y según el libelo, los hechos, la difamación y la injuria ocurrieron en fecha 07-03-2006, fecha para la cual ya habían transcurrido dos (2) años y un mes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, se establece: “La acción para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, prescribirán por un año en los casos que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447” . Y con relación a mi pedimento solamente la Juez se limitó a decir que se declaraba sin lugar la solicitud, sin hacer ningún tipo de análisis ni motivación, sencillamente se limitó a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
En relación a la solicitud de abandono, a realizar su análisis, expresa: 3ro….si bien es cierto que han transcurrido más de 20 días hábiles sin que las partes hicieran alguna solicitud, también es cierto que la causa se encontraba en suspenso…..” y estima que en la presente causa debe declararse sin lugar la solicitud de abandono de la acusación privada….”

Considero que la ciudadana Juez, al decidir, yerra al considerar que ciertamente han transcurrido más de veinte días sin que las partes hayan hecho alguna solicitud, pero que la causa se encontraba en suspenso, primero porque el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 416, relativo al desistimiento, se refiere, única y exclusivamente al impulso que debe dar el acusador privado o su apoderado, en tal sentido el tercer aparte del artículo 416 establece: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación….” Se puede verificar del expediente que la última diligencia escrita presentada por la apoderada, fue el escrito de apelación presentado en fecha 29-06-2008, y recibido en la Corte en fecha 30 de Julio 2008, fecha para la cual, ya habían trancurrido treinta y cinco días hábiles, sin que realizara ningún acto de impulso procesal, ni siquiera alguna diligencia, ni revisión del expediente para que se remitiera a la Corte, desde la fecha en que el expediente fue recibido en la Corte hasta la fecha de su decisión que fue en fecha 10-10-2008, tampoco la apoderada realizó ningún acto de impulso procesal, ni instó la misma a los fines de su decisión, permaneciendo el expediente en la Corte, donde transcurrieron treinta y un días de audiencia desde que se recibió, hasta que se decidió. En fecha 15-10-2008 dicha causa fue remitida al Juzgado Primero Penal, quién lo remite a distribución y se recibe en el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20-10-2008, y en fecha 28 de enero , la Juez Segunda de Juicio, la Juez decide, transcurriendo desde el mes de octubre hasta la fecha, más de sesenta días hábiles.

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Eduardo Medina Mata, esta siendo sometido a un proceso, que violenta su honor y reputación, que está causando daños tanto patrimoniales como morales, aunado a que la causa encuentra evidentemente abandonada desde el mes de Junio del año 2008, ya que la apoderada, no ha realizado ningún impulso procesal, pudiéndolo hacer, incumpliendo con su deber de actor, de mantener viva su acción, mediante el impulso procesal, por lo que ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 19-02-208 por e querellante Ousamah Ezzi, en contra del ciudadano Eduardo medina Mata.

Por todos los fundamentos expresados, solicito que la presente apelación, sea admitida, declarada con lugar y consecuencialmente, se revoque la decisión apelada y declarado el sobreseimiento de la causa.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el ciudadano OUZAMAH EZZI, en su carácter de Querellante, este NO DIO contestación al recurso de Apelación interpuesto.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-01-2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:


“OMISSIS”:
“Visto y analizado el escrito presentado por la Abogada: ANTONIA MATA CARIACO, defensora Privada del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, contra quien se sigue proceso penal por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA; según querella intentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI; este Juzgado de Juicio, para resolver observa:

PRIMERO: La abogada ANTONIA MATA CARIACO, al fundamentar su pedimento de Abandono de la acusación privada, lo hace sobre la base de los artículos 416 en su quinto aparte, 48 numeral 3° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y señalando que la acusación presentada, está manifiestamente abandonada y temeraria; pues el acusador privado no ha mostrado interés en el sostenimiento de la misma estableciéndose causa de extinción penal y por tal efecto se decrete la temeridad, la condena en costas y el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO: Ciertamente en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal y como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de Abandono de la acusación privada planteada por la defensa, se observa que si bien es cierto que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que las partes hicieran alguna solicitud, también es cierto que la causa se encontraba en suspenso desde el 09-06-2008 hasta el 10-10-2008; fecha esta ultima cuando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ANULÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de fecha 23-01-2008; mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto que admitió la acusación privada presentada por el ciudadano OUSAMAH EZZI; contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito distinto a que pronunció el fallo anulado; siendo este Tribunal; de acuerdo a la distribución efectuada en fecha 16-10-2008; el que se declara competente para conocer y acuerda fijar los actos procesales correspondientes por auto separado.

Por otro lado, se observa que no se libraron en su oportunidad notificaciones a las partes conforme al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 10-10-2008 razón por la cual este Tribunal acuerda subsanar dicha omisión y ordena librar las notificaciones correspondientes a los efectos de darle cumplimiento efectivo a lo ordenado por la alzada y declarado competente este Juzgado se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la Audiencia Conciliatoria para el día 30-04-2009 a las 2:00 p.m; a los fines de cumplir con los actos procesales correspondientes.

Sobre la base de lo expuesto y siendo que no se libraron en su oportunidad notificaciones a las partes conforme al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 10-10-2008 razón por la cual este Tribunal procederá a subsanar dicha omisión a los efectos de darle cumplimiento efectivo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y declarada su competencia acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la Audiencia Conciliatoria la cual tendrá lugar en fecha 30-04-2009 a las 2:00 p.m; a los fines de cumplir con los actos procesales correspondientes, se estima que en la presente causa debe declararse sin lugar el Abandono de la acusación privada; por cuanto es evidente que por el estado del proceso; lo cual es una excepción a lo regulado por el legislador que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, no se haya cumplido con los actos procesales ordenados por la alzada y así debe decidirse.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se solicite nuevamente el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los actos procesales pendientes por realizar, a los fines de garantizar las finalidades del proceso declara SIN LUGAR la solicitud de Abandono de la Acusación privada como causa de extinción penal y el Sobreseimiento de la Causa. por parte de la defensora Abg. ANTONIA MATA CARIACO




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido de auto contra el cual se interpone el presente recurso, se observa como el Tribunal A quo cita determinadas fechas en las cuales la causa estuvo primeramente en suspenso; todo lo cual conjuntamente con el avocamiento por parte de quien suscribe la decisión recurrida, manifiesta que asumió dicho cargo a partir del día 18-12-2008; lo deja en evidencia de manera clara que el Tribunal A quo no había emitido pronunciamiento alguno en lo que respecta a las solicitudes de fechas 14-11-2008, y 26-01-2009 presentadas por la defensa privada del ciudadano Eduardo Enrique Medina.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada de los escritos antes identificados, resulta obvio que en el primero, la recurrente solicitaba se decretara el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto al segundo escrito, solicita se decrete el abandono de la acusación privada, de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas dos situaciones planteadas por la recurrente, acaeció que mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009, la Juzgadora temporal que se avoca al conocimiento de la presente causa, al decidir hizo someramente señalamiento de las situaciones siguientes:

Primeramente mediante el señalamiento de determinadas situaciones procesales, y el señalamiento de fechas en las cuales manifestó se encontraba en suspenso la presente causa, así como consecuencia de sentencia dictada por esta misma Corte de Apelaciones anulando una decisión de fecha 23-01-2008, dicho Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia de Alzada, lo cual trajo como consecuencia que por más de veinte días el querellante no haya podido accionar o diligenciar algo en el expediente. Es decir justificó la negativa de acción por parte del querellante.

No obstante esta justificación dada por el Tribunal A quo, al parecer interpretó erradamente el fundamento de la solicitud del sobreseimiento realizada, y pretendió aunarla como consecuencia de la declaratoria sin lugar del abandono de la acusación privada, lo cual no era procedente ni factible de hacer, por cuanto se trataba de solicitudes con objetivos y pedimentos distintos, así como fundamentos legales diferentes. Aunado además que se limitó a declarar un sobreseimiento sin lugar, sin agregar una sola palabra más, ni de motivación, ni de explicación, y mucho menos de análisis.

Independientemente de que corresponda el decretar o no el sobreseimiento solicitado, sabemos que el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento, es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, de allí que no existe duda alguna de que el auto que lo niegue o que lo decrete debe ser un auto fundado, ello por cuanto las partes deben conocer las razones, el análisis, la motivación de un sí o de un nó, lo contrario se considera violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que ha de regentar todo proceso penal y actuaciones administrativas; tal como lo contempla el artículo 49 Constitucional.

De allí que resultaba obligatorio para la juzgadora A quo el análisis y revisión de los alegatos o fundamentos explanados por la solicitante, hoy recurrente, ello por cuanto ha de prevalecer el control judicial efectivo, lo cual evita la arbitrariedad y la injusticia , en la cual pudiere incurrirse, además de que es una función propia del Juez penal, el corregir, si ha lugar a ello; las desviaciones Constitucionales o procesales, y legales que afecten el debido proceso, y tales circunstancias deben asumirse en cualquier estado y grado del proceso, conjuntamente con el derecho de las partes a conocer las razones y fundamentos de un si o de un nó emanado de un órgano jurisdiccional.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es proceder a decretar la Nulidad de la decisión recurrida, y ordenar que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente en cuanto a las dos solicitudes presentadas por la Defensa Privada del Ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, con todos los pronunciamientos que sean considerados necesarios. Para ello, se hace necesario ordenar su redistribución. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que hecha las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANTONIA MATA CARIACO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Enero de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de abandono de la acusación Privada como causa de extinción penal y el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDUARDO MEDINA MATA por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, en perjuicio del ciudadano OUSAMAH EZZI.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente en relación a las dos solicitudes presentadas por defensa privada del ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, para lo cual se ordena la redistribución de la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN MARÍN.
El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS BELLORÍN.
CYF/lem.-