REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná


Cumaná, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000108
ASUNTO : RP01-R-2009-000108



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos: LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensora de los ciudadanos: LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO, denunció que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin existir suficientes elementos de convicción que acrediten el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto el fiscal del ministerio público interpretó erróneamente el concepto de ocultamiento.

Señaló la recurrente que no existió orden judicial emitida por un Tribunal para ingresar a la residencia, y después de haber realizado el procedimiento fue que llevaron a los testigos y no levantaron la respectiva acta de visita domiciliaria.

Indicó la recurrente que los testigos no están obligados a declarar por tener parentesco de consaguinidad con los ciudadanos de marras, tal como lo establece el artículo 224 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicitó que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Público, ésta dio contestación al recurso de apelación, señalando en primer lugar que rechaza, niega y contradice que la Jueza Segundo de Control, haya decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO, sin existir los suficientes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los imputados antes mencionados fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo momento de cometerse el delito de Ocultamiento de presunta marihuana, que tenían en su vivienda ocultada dentro de una bolsa de color amarrilla con franjas negras, contentiva en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de vegetales color pardo verdoso, una balanza electrónica pequeña de color negro y una tijera pequeña con mango de color negro.

Argumenta el Ministerio Público que la recurrente plantea su recurso de manera confusa y poco clara, toda vez que explana dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado.

Por lo que solicita que el recurso de apelación de la recurrente sea declarado sin Lugar.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Primero: En cuanto a la nulidad del Procedimiento, solicitado por la Defensa, considera esta Juzgadora, que no es procedente tal solicitud, por cuanto no se violaron normas constitucionales, ni Procedimentales; por lo que se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada . Segundo: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Yovanni José Barceló Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.867, soltero, nacido en fecha 03-08-1982, de 26 años de edad, natural de ésta ciudad, Comerciante, hijo de Betzaida Magali Brito Barceló y Rufino José Barceló y domiciliado en el Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad y Luisa Del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.523.336, nacida en fecha 06-10-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Carmen Jacinta Rodríguez y Víctor José Rodríguez, y residenciada en Barrio Altamira, Calle las Margaritas, Casa S/n, cerca de la bodega de Maria Antonia, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que son autores del hecho que se investiga. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que pueden influir para que los testigos o funcionarios, declaren falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto no está ajustada a Derecho. Tercero: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas…”.


IV
RESOLUCIÓN


Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La defensora pública de los imputados denunció que la recurrida decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin existir suficientes elementos de convicción que acredite el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni su comisión, ni su perpetración y menos aun la presunta responsabilidad de los imputados.

Ahora bien, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO, observa esta Corte de Apelaciones que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Carúpano, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud de que de las actas que cursan en la presente causa, se desprende que los imputados fueron aprehendidos de manera in fraganti, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal, cuando se trasladaban por la calle Las Margaritas del Barrio Altamira, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales al ver la comisión policial lanzaron hacia la parte superior de una nevera, una bolsa de color amarilla con franjas negras, luego corrió hacia el baño, dándole los funcionarios policiales la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 ejusdem, procedieron a esposarlo por la seguridad del caso, dicha bolsa contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de vegetales color pardo verdoso, olor fuerte de la presunta droga denominada “Marihuana”, una balanza electrónica pequeña de color negro y una tijera pequeña con mango de color negro.

Dicho procedimiento conllevó a que los funcionarios policiales aprehendieran a los imputados y lo pusieran a la orden de la Fiscalía del Ministerio en Materia de Drogas, quien calificó preventivamente el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, acompañando dicha solicitud, con el acta policial antes señalada, Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautada, inspección del sitio del suceso, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Planilla de Decomiso de Drogas, igualmente con el acta suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se ordena dar inicio a la investigación penal, en contra de los imputados LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO.

Asimismo cursa al folio 22 de la presente causa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Evelyn Josefina Barceló de Ortega quien fue testigo en el presente procedimiento, en la cual expuso que:

“OMISSIS”

“Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando llego mi sobrino de nombre Jovanni José Barceló, corriendo me toco la puerta, diciéndome que el abriera para pasar a su casa, debido a que por el patio de mi casa, esta una puerta que se comunica con casa yo le abrí y el paso corriendo a su casa, después llego un funcionario de la PTJ, a mi casa quien me dijo que lo acompañara a al casa de mi sobrino que habían encontrado un droga (sic), yo fui con el PTJ, cuando llegamos a la casa de mi sobrino, el estaba esposado sentado en el piso y al lado de el estaba una bolsa negra con rayas amarillas, con varios envoltorios de droga, y una balanza y una tijera, su mujer de nombre Luisa, también estaba hay y la mama (sic) de mi sobrino de nombre Betsaida de Barceló”.


Igualmente cursa al folio 23 de la presente causa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Betzaida Margalis Brito de Barcelo quien fue testigo en el presente procedimiento mediante el cual expuso que:

“Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa, salí al frente y me di cuenta que en la casa de mi hijo que queda al frente de la mía, estaban unos petejota, yo fui y pregunte que pasaba, los funcionarios me dijeron que pasara y cuando estaba dentro de la casa los funcionarios encontraron encima de la nevera una bolsa color amarillo con negra, con varios envoltorios de aluminio, y un trozo de ramitas como monte, me dijeron que era presunta marihuana, también había una balanza y una tijera, después me dijeron que tenia que acompañarlos para la petejota, porque a mi hijo se lo iban a llevar preso y que yo era testigo de lo que encontraron”.

Así las cosas, advierte esta Alzada que no es cierto que la privación judicial preventiva de libertad se haya dictado sin la presencia de las exigencias legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron debidamente verificados con las actuaciones antes expuestas, la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no esta prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho, ya que las actuaciones policiales los vinculan con el acto delictivo.

Ahora bien, aduce la recurrente que en el presente caso no se configura el tipo legal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo advierte esta Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica dada al hecho por la Vindicta Pública, se corresponde con lo que actualmente se conoce de las actas, toda vez que los imputados fueron sorprendidos cuando procedían a lanzar por sobre la nevera una bolsa de color amarilla con franjas negras, con la intención de ocultarlas de la vista de los funcionarios policiales, dicha bolsa contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de vegetales color pardo verdoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada “Marihuana”, una balanza electrónica pequeña de color negro y una tijera pequeña con mango de color negro, por lo tanto todas estas circunstancias hacen presumir que la actividad delictiva de los imputados se configura preventivamente dentro del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación al alegato de la defensa de que el procedimiento fue realizado sin orden judicial, esta Corte de Apelaciones, precisa advertir que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 determina como regla general que el domicilio es inviolable, estableciendo a su vez, que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley.

Por lo que excepcionalmente se podrá proceder a un allanamiento cuando concurran los casos y justificativos que una ley adjetiva penal establezca previamente, pues así los dispone el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe una excepción a la inviolabilidad del domicilio y en el cual se lee expresamente que:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Por consiguiente tal como lo refiere la citada norma la violabilidad de un domicilio sin la respectiva orden judicial, solo es posible si se está dentro de las excepciones allí contenidas, no obstante en el caso de marras existía el supuesto que exige la constitución para la procedencia del allanamiento, toda vez que de actas se desprende que los funcionarios policiales se encontraban realizando operativo de captura de una persona solicitada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, por la calle Las Margaritas del Barrio Altamira de Carúpano.

Expresando dichos funcionarios en actas que luego de llegar al lugar ubicaron la residencia exacta del adolescente que buscaban, haciendo varios llamados a la puerta y luego de una breve espera le atendió una ciudadana quien manifestó ser progenitora del adolescente que buscaban, señalando que luego de identificarse e imponerle el motivo de su presencia, de pronto escucharon un fuerte ruido dentro de la vivienda como que tuvieran levantando las láminas de zinc, lo que los puso en alerta presumiendo que se trataba del adolescente requerido tratando de escapar por la parte posterior de la residencia en cuestión, viéndose en la necesidad y amparados por el artículo 47 de la Constitución, de ingresar a la misma con las seguridades del caso logrando ver a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión lanzó hacia la parte superior de una nevera una bolsa de color amarillo con franjas negras, quien luego corrió hacia el baño, donde le dieron la voz de alto y logrando darle captura.

Así las cosas, en cuanto a este pedimento considera esta Corte de Apelaciones que la aprehensión de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ BARCELO BRITO Y LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ, ocurre en virtud de que los funcionarios policiales procedían a cumplir una orden de ubicar y dar captura a un adolescente, expedida por un Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, no obstante expresan ellos en el acta de que luego de llegar a la residencia del mismo, se les presenta la circunstancia de ver a un ciudadano lanzando una bolsa sobre la nevera, lo cual le pareció sospecho por lo que procedieron a entrar a la vivienda y buscar la bolsa en cuestión la cual resultó contener una sustancia vegetal que presumieron ser la presunta droga denominada marihuana.
Por consiguiente, siendo esta la circunstancia por la cual los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados e irrumpieron en su residencia sin orden de allanamiento, quienes aquí decidimos consideramos que la entrada de los funcionarios a la residencia de los imputados está dentro de la excepción del numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos: LUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ y JOVANNI JOSÉ BARCELO BRITO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN


SR/hf