REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 01 de julio de 2009
198º y 14 9º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2008-000188
ASUNTO : RP01-R-2008-000188

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual Absolvió a los acusados CÉSAR JULIO BRITO y SANDY JOSÉ LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 4.692.005 y 18.590.371, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, y celebrada la audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

La recurrente denuncia el vicio de la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el A quo no expreso con luminosidad y precisión los motivos de hechos y derecho en que se basó para absolver a los acusados de autos, también señala que el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento hizo un análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por la Representación Fiscal, ya que de las cuales se le acredita a los acusados que se encontraban ocultando la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada.

Alega la recurrente, que el A quo con analizar y comparar las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y luego debatidas en el juicio oral y público, este hubiese alcanzado a dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA

Denuncia la recurrente, el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia, en virtud que el A quo para determinar la absolución de los acusados expresó que, “como fundamento de hecho y de derecho, y como conclusiones: …Este Tribunal Primero de Juicio…actuando como Tribunal Mixto …conformado por la ABG. YAUNIS VILLEGAS VERDE, como Juez Presidente, y los ciudadanos Principales,…..Por Mayoría integrada por el voto de los Escabinos: Zulia Ramírez y Marianela Malavé, ABSUELVEN a los acusados… CESAR JULIO BRITO y SANDI JOSÉ LARA LARA,… de la Acusación que en su contra formulada la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad de los acusados, que hacen surgir dudas razonables basadas en la falta de certeza….que hacen prevalecer a favor de los mismos la presunción de inocencia…”

Por otra parte Indica la recurrente, que el A quo para alcanzar a la inculpabilidad de los acusados, en el delito imputado por el Ministerio Público, señaló “que en virtud de considerar que existen una serie de contradicciones, así como insuficiencia probatoria, todo lo cual se traduce en la ausencia de pruebas contundentes respecto de la responsabilidad penal de los acusados…”.

Sigue señalando la recurrente, que los hechos en los cuales se basa la imputación, se encuentran explanados en el escrito acusatorio presentado en su contra, así como también señala la recurrente, que para el A quo arribar con certeza y convicción a la inculpabilidad de los acusados, debió hacerlo expresando los motivos que condujeron a ese convencimiento, analizando las pruebas e indicando el valor negativo de cada una de ellas de acuerdo a su análisis lógico.

TERCERA DENUNCIA
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

La recurrente alega, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de su contenido, en virtud que el A quo debió valorar las pruebas aportada en el Juicio Oral y Público por la Representación Fiscal, contra los acusados César Julio Brito y Sandi José Lara Lara, así como también señala que en la recurrida no se observa que el Tribunal de Primera Instancias no refiere de acuerdo a su razonamiento del porque no valoró las pruebas conforme al principio de apreciación de las mismas, que cursan contra los acusados de autos.

Por otra parte, señala en un quinto capítulo referido a la “Promoción de las Pruebas”, indicando en primer lugar, que promueve, reproduce y hace valorar el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de octubre de 2006, por el Ministerio Público contra los acusados de autos, con el fin de probar la constancia de los hechos atribuidos a los referidos acusados, y la calificación jurídica. En segundo lugar, promueve, reproduce y hace valer las actas del debate de los días 15 y 18 de julio de 2008, por considerar que las mismas vuelcan la evacuación de los medios de pruebas de cargo y el dispositivo de la sentencia absolutoria, y en tercer lugar, promueve copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. En fecha 12 de agosto de 2008.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida en los términos solicitados, y se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos César Julio Brito y Sandi José Lara Lara, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido la abogada Siolis Crespo Diaz, en su carácter de Defensor Pública Penal, de los ciudadanos Sandy José Lara Lara y César Julio Brito, éste dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En primer lugar señaló, que con la declaración del único testigo que aparentemente presenció la actuación policial, el cual fue llamado por el Ministerio Público como “testigo clave”, y así como también señala que con la simple lectura de las actas del debate oral, se puede concluir que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, ni medios probatorio que confirmen lo expuesto por los funcionarios.

Sigue señalando la recurrente, que “…en el debate surgieron muchas contradicciones por ejemplo; un funcionario manifestó que sí requisaron al chofer del vehículo, mientras el otro funcionario dijo que no, ambos afirmaron en el interrogatorio que no había ningún niño y el testigo (chofer) manifestó desde el principio hasta el final del juicio que estaba un niño presente, así como esas contradicciones fueron muchas que parecieran insignificantes pero que fueron las que generaron la duda razonable; de modo que no quedó demostrada responsabilidad alguna…”.

Alega también la recurrente, que a su criterio se dio cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, y que tampoco hubo por parte de los escabinos Falta en la motivación de la Sentencia, Ilogicidad Manifiesta, y menos aún Ilogicidad en la Apreciación de las Pruebas, ya que fue la Representante del Ministerio Público, quien realizó una mezcla de los motivos del Recurso de Apelación resultando ilógico, en virtud que no fue ella misma quien presenció el debate oral y público.
Continúa alegando, que no hubo violación alguna de norma constitucional como lo quiere hacer ver la Representante del Ministerio Público, ya que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales respetando el Debido Proceso.

En segundo lugar, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio mediante la cual absolvió a los ciudadanos Sandy José Lara Lara y César Julio Brito.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”

“Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 18 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados César Julio Brito Y Sandy José Lara Lara, de los expertos, Danny Reyes e Ignacio Indriago y los testigos Evadió Domingo Codillo Cova, Antonio José Amundarain, Tony Rafael Ramos, Pedro Antonio Di Biscelie, y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente resultado de la experticia química N° 9700-174-T-0072-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por los expertos Farmacéutico Toxicológico, a una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (80) Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crack. Este Tribunal para a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinentes a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Quedo demostrado que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando operativos en la Alcabala de Las pionias, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de cocaína base tipo crack.

Analizadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos, consideraron los Escabinos que hubo muchas contradicciones en el desarrollo del debate y no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados César Brito Y Sandy José Lara Lara, en el hecho que les imputó el Ministerio Público, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando la falta de responsabilidad penal de los acusados, en las contradicciones existentes entre las declaración (sic) de los funcionarios Evadió Domingo Codillo Cova, Antonio José Amundaraín, y la del testigo Pedro Antonio Di Biscehli, ya que el funcionario Evadió Domingo Codillo Cova, respondió a preguntas de la Fiscal: “…que el chofer no lo habían requisado, sino que habían revisado era el carro… y que a los otros dos los requiso el funcionario Antonio Amundarín…”. El funcionario Antonio Amundaraín respondió a preguntas de la Fiscal y la Defensa que: “…el requiso a los dos ciudadanos en presencia del chofer quien sirvió de testigo, y observó todo lo que hizo y que el también requiso al chofer quien srvió de testigo, y observó todo lo que hizo y que el también requiso al chofer dentro del modulo y reviso al vehículo…” Y el testigo Pedro Antonio Di Biscegli señaló en su exposición que: “…reviso al señor mayor allí recostado del carro, le levantó la camisa y no le encontró nada, luego lo metieron a la fuerza al modulo… y como al cuatro de hora me llaman que que pase al modulo y el policía tenia en la mano algo que parecía como un pedacito de hielo, y me dijo que eso era del señor, luego me dijo que yo tenía que ser testigo y yo le dije que yo no podía ser testigo por que yo no vi cuando él le quito eso, … ellos entraron hicieron su informe y me dijeron que lo tenía que firmar…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las razones por las cuales versa el recurso de apelación se contrae a las denuncias de Falta de Motivación de la Sentencia, Ilogicidad Manifiesta, e Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, y para justificar su pretensión lo hace haciendo un esbozo de cada una de ellas, por la supuesta vulneración por parte del Juez A quo.

En este caso, la recurrente denuncia la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como primer motivo de su pretensión, en virtud que el A quo, no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión, para absolver a los ciudadanos César Julio Brito y Sandy José Lara Lara.

Pues bien, al versar las denuncias presentadas por la recurrente, sobre los supuestos vicios desplegados en la sentencia absolutoria adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ya que la primera de las denuncias planteadas se presenta por la vulneración directa de dicho tribunal al absolver a los acusados de autos sin explicar de forma amplia y motivadamente las razones de su fallo.

Ahora bien, observa quienes aquí deciden, que el A quo no realizó un análisis comparativo de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, sino que hizo una simple cita textual de los medios de pruebas incorporados al Juicio, y por otra parte señala en el capítulo cuatro de la decisión, subtitulado como “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” en forma resumida lo siguiente:

“Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 18 de Julio del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración de los acusados César Julio Brito Y Sandy José Lara Lara, de los expertos, Danny Reyes e Ignacio Indriago y los testigos Evadió Domingo Codillo Cova, Antonio José Amundarain, Tony Rafael Ramos, Pedro Antonio Di Biscelie, y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente resultado de la experticia química N° 9700-174-T-0072-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por los expertos Farmacéutico Toxicológico, a una sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (80) Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crack. Este Tribunal para a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinentes a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Quedo demostrado que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando operativos en la Alcabala de Las pionias, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de cocaína base tipo crack…”.


Del acápite anterior dentro del cuerpo estructural de la sentencia recurrida, se observa en los fundamentos de hechos y de derecho, que el A quo tomo en consideración para la incorporación al Juicio Oral y Público, la experticia Química N° 9700-174-T-0072-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, suscritas por los expertos Farmacéuticos Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejando sentado tal y como esta escrito: “sustancia granulada de color beige, con un peso neto de Ciento Treinta y Dos (132) Gramos, con Ochenta (80) Miligramos, de Cocaína Base Tipo Crack…”

Por otro lado dentro del mismo capítulo citado anteriormente, se observa que el A quo dice claramente en su decisión que, “Quedo demostrado que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando operativos en la Alcabala de Las pionias, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de cocaína base tipo crack…”. (resaltado nuestro).

En apoyo a la presente decisión, vale citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 18 de marzo de 2004, ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejando sentado lo siguiente:

“…Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”.

Se fundamenta esta decisión, compartiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de diciembre de 2003, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, entre lo que a la letra dice:
“…Al respecto ha señalado la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”

La sentencia recurrida se encuentra constituida por la experticia realizada a la droga incautada, que claramente emerge de los mismos para que el a quo estableciera con ellos mediante la Sana Crítica, las máximas de experiencias, y el conocimiento científico explanado en la experticia química arriba citada, y extraída de la sentencia misma, siendo que el Juez en su decisión no motivo detalladamente su decisión respecto al modo tiempo y lugar, menos aún no ajustó el fallo recurrido a las normas legales establecidas dentro de nuestro ordenamiento Jurídico.

No entiende este Tribunal Colegiado, como el A quo, puede absolver a los acusados César Julio Brito y Sandy José Lara Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando indica claramente que “Quedó demostrado que en fecha 26 de Agosto del 2006, entre las 9:00 y 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3 de esta ciudad, se encontraban realizando operativos en la Alcabala de Las pionias, e incautaron la cantidad de 132 gramos con 80 miligramos de cocaína base tipo crack.”.

Sorprende a esta Alzada, la situación alegada en el presente asunto, ya que, si la droga fue incautada en un Alcabala en mismo procedimiento, con motivo de la requisa efectuada a los acusados de autos, finaliza el Juicio oral y público absolviendo a los mismos acusados en la presente que se le sigue por la comisión delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin tomar en consideración los elementos que pudieron servirle para dictar su fallo, en este caso es incongruente la motivación del fallo, puesto que si los referidos acusados fueron requisados y la droga fue incautada en ese mismo instante debe tomarse en cuenta que para el momento de la incautación de la droga, se encontró presente un testigo que posteriormente fue entrevistado ante el departamento de operaciones del Comando Policial, así como también existen expertos que intervinieron para suscribir la experticia química N° 9700-174-T-0072-06, realizada a la droga incautada, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental, en el Juicio Oral y Público.

Vemos que en el presente caso, los hechos nacen de una misma situación, desde el mismo momento en que se realiza el procedimiento, dado que uno de los mismos funcionarios fue conciso en su declaración al señalar el modo, tiempo y lugar como se acaecieron los hechos, lo que significa que no es un hecho aislado, es decir la requisa se efectuó por el mismo funcionario actuante y en presencia del testigo en el momento de encontrarse la droga, por lo que no es suficiente que el Juez en su labor no valore los medios de pruebas que tiene a su alcance para dictar un fallo; todos los medios probatorios son de importancia, los mismos deben ser valorados, relacionándose procesalmente uno con el otro. Cabe señalar que al Juez le corresponde apreciar los medios de pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.

Ahora bien, mal puede el A quo Absolver a los acusados de autos, cuando se observa en el presente caso que se acreditó la existencia de la droga decomisada en poder de los mismos, y mucho menos absolverlos por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que los Órganos de Administración de Justicia, tienen conocimiento de los criterios reiterados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ya que resulta que el delito por el cual se absolvió a los acusados de autos es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

De los razonamientos antes expuestos se deduce que el fallo recurrido adolece del vicio de Falta de Motivación de la sentencia, lo que indica que le asiste razón a la recurrente, en virtud de lo impreciso que resultaron ser lo fundamentos de hecho y de derecho en que baso la presente sentencia.

Con base a lo antes expuesto se declara con lugar este primer motivo de impugnación de la sentencia alegado por la recurrente, lo que hace inoficioso entrar a conocer el segundo, y tercer motivo, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida en los términos antes expuesto, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. Y así se decide.

En razón de que la presente sentencia es anulada, se retrotrae la situación Jurídica de los acusados César Julio Brito y Sandy José Lara Lara, al momento de realizarse el debate oral y público.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual Absolvió a los acusados CÉSAR JULIO BRITO y SANDY JOSÉ LARA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°(s) 4.692.005 y 18.590.371, respectivamente, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo. CUARTO: Se retrotrae la situación Jurídica de los acusados César Julio Brito y Sandy José Lara Lara, al momento de realizarse el debate oral y público.