REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2007-000066
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Julio Caña
VICTMA: La Colectividad
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 23-02-2007 y publicada en fecha 07-03-2007 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JULIO CAÑA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada YENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
VICIO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONTRADICCIÓN :
…Denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en la que incurrió la recurrida al declarar Sentencia Absolutoria a favor de el acusado JULIO CAÑA por haber DESESTIMADO como 0elementos probatorios los testimoniales
.de los funcionarios JOSÉ CASTILLO ARRIOJA, JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, WILMER RAFAEL MALAVE ROJAS, el experto ARGENIS MARQUEZ y el funcionario ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, señalando no haberles dado valor probatorio por cuanto no pueden ser tomados sus dichos como pruebas plena para establecer la culpabilidad al acusado, por cuanto no aporta ningún tipo de elemento al esclarecimiento de los hechos y con respecto a la Experticia de Reconocimiento de Mecánica y Diseño y Avalúo Real solo se pudo concluir la existencia del arma de fuego de las municiones y del dinero, no logrando demostrar que efectivamente los elementos objeto de la experticia fueron incautados al acusado, por lo que en definitiva, no puede ser apreciada, dicha experticia para fundar el criterio de culpabilidad.
Se evidencia que el Tribunal Aquo en la parte de la Sentencia Recurrida donde establece el examen y la valoración de los elementos de pruebas una marcada contradicción por parte de la Juez Sentenciadora, siendo propicia que esta Representación Fiscal, señale con respecto a las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, el funcionario que realiza la experticia, todos absolutamente a medidas que surgían el desarrollo de las preguntas por parte de esta Representación Fiscal y de la misma defensa, los testigos que declararon en juicio individualizaron al acusado en el delito que el Ministerio Público le imputó, informando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos tal y como la Representación Fiscal así lo había señalado, así mismo dando cuanta de los objetos incautados como fue un arma de fuego calibre 9mm, marca Colt´s Combat Commander, una bolsa contentiva de Treinta y Una (31) balas calibre 9mm, una calculadora marca Casio y la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares al momento de su aprehensión flagrante.
Valoración dadas a las pruebas por parte de la Juez Sentenciadora de la cual hago las siguientes referencias:
1- El testigo ARGENIS MARQUEZ experto del CICPC quien realizo la experticia Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal a los objetos incautados al acusado y quien a pregunta realizado (sic) por la Representación Fiscal el nombre del imputado a quien se le incauto los objetos nombró al acusado JULIO CAÑA, así mismo hizo referencia de no haberle realizado experticia a ningún tipo de documentación que avalara el porte legal del arma y de las municiones objeto de la experticia realizada. A este testigo el Tribunal lo desestima y no le da valor probatorio alguno ya que no actuó en el procedimiento efectuado y aún cuando ya fue desestimado sin darle valor probatorio manifiesta la Juez Aquo que puede dar fe de la existencia del arma pero no de la autoría y decide que No aporta ningún elemento para el esclarecimientote los hechos, al no precisar la autoría del acusado en el hecho criminoso. 2- El funcionario policial ANTONIO RAFAEL SANCHEZ la desestima por cuanto el mismo manifiesta que su actuación se limitó a recibir el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, que no vio el procedimiento de la aprehensión del acusado por lo que no aporta ningún elemento de convicción. Es de señalar por parte de esta Representación Fiscal que esta funcionario también señaló en la audiencia Oral y Pública a el acusado como la persona a quien se le había incautado el arma de fuego, las balas y el dinero y no portaba el permiso legal. 3- El testigo WILMER RAFAEL MALAVE funcionario que se encontraba en el procedimiento donde hubo la aprehensión flagrante de el acusado, este testigo señalo que el acusado salió corriendo al ver a la comisión policial y luego se le incautó el arma de fuego con las municiones dicho funcionario era el conductor de la unidad policial donde se trasladaban a realizar el patrullaje, señalando también al acusado en sala. El Tribunal la desestima y la declara sin valor probatorio a la declaración del funcionario policial por no aportar ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos. 4- La declaración de los funcionarios JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA y JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante del acusado a quien se le incauto el arma de fuego calibre 9mm, las 31 balas (municiones) sin portar con el permiso legal para poseer dichos objetos haciendo ilícita su conducta, dichos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones realizadas en la Audiencia Pública así mismo ambas señalaron al acusado JULIO CAÑA como la persona que detuvieron en flagrancia por portar ilícitamente el arma de fuego y las municiones. El Tribunal Aquo a la declaración del testigo JOSÉ LORENZO CASTILLO la desestima por no ser suficiente para establecer la culpabilidad del acusado ya que no hay ningún testigo que respalde su testimonio. El Tribunal no adminículo esta declaración con la declaración dada por el resto de los testigos y aun más con la dad por los testigos ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, haciendo su sentencia totalmente contradictoria
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El Abogado JESÚS AMARO MARDEN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO CAÑA, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, en fecha 23 de Febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado este Tribunal Unipersonal, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado JULIO CAÑA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la colectividad, debido a que fueron insuficientes las testimoniales de los funcionarios JOSÉ CASTILLO ARRIOJA, JOSÉ ALEJANDRO CARREÑO SALAZAR, WILMER RAFAEL MALAVÉ ROJAS, el experto ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, funcionario ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, por lo que no pueden ser tomados sus dichos como prueba plena, para establecer culpabilidad al acusado, y del testigo SANDRO JULIAC, por cuanto no aporta ningún elemento al esclarecimiento de los hechos, y con respecto a la Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño y Avaluó Real solo se pudo concluir la existencia de un arma de fuego con las especificaciones aportadas por el funcionario, de las Municiones y el Dinero, pero no se logró demostrar que efectivamente los elementos objetos de la experticia fueron incautados al acusado, por lo que en definitiva, no puede ser apreciada, dicha experticia para fundar un criterio de culpabilidad. Solo el dicho de los funcionarios policiales no pueden fundar razonablemente, un criterio de culpabilidad, debido a que deben necesariamente ir adminiculadas sus declaraciones con otros elementos de pruebas que ele permitan al Sentenciador determinar la responsabilidad penal del acusado y por el delito establecido en el tipo penal que se le atribuye.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala declara ABSUELTO al acusado JULIO CAÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia se acuerda la libertad del acusado, en cuanto a los objetos existentes y señalados en el debate como el Arma de Fuego y las Municiones, estarán a disposición de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para efectuar lo pertinente, y en cuanto al destino del dinero, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (763.000) en efectivo, como no quedó demostrada su procedencia ni a quien pertenecía, por lo ya expresado anteriormente, pasará a formar parte del Patrimonio Nacional a través de la entrega al Fisco Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Visto que el contenido básico del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se centra en cuanto a la valoración que el Juez A quo dio a cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados durante la realización del juicio oral y público llevado acabo, y cuya valoración no fue compartida por la recurrente, se hace necesario hacer unas breves acotaciones sobre lo planteado en el recurso que nos ocupa.
En primer lugar se puede observar del contenido mismo del escrito recursivo, que la representante del Ministerio Público, subsume el vicio que en su criterio existe en la sentencia recurrida, en “ contradicción en la motivación de la sentencia”.
Es así como podemos en principio establecer que se entiende o se configura la contradicción en la motivación de una sentencia, cuando una sentencia afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario; cuando se establece un que se da por cierto y luego se establece lo contrario; no pudiendo ser ambos a la vez, ser verdaderos.
Podemos reforzar lo antes dicho, con lo establecido en Sentencia N ° 368 del 09/08/2000, por la Sala de Casación Social, al respecto: “ El vicio de la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”. En la misma fecha, en sentencia N ° 366, estableció igualmente: “ La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.
Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis del fundamento esgrimido por la recurrente en la presente causa a fín de considerar si se subsume ciertamente el contenido de la sentencia recurrida en dicho vicio denunciado.
Tenemos en consecuencia, que la recurrente entre otras cosas expone: “ …en tal sentido denuncio la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en la cual incurrió la recurrida al declarar sentencia absolutoria a favor del acusado JULIO CAÑA por haber DESESTIMADO como elementos probatorios las testimoniales de los funcionarios…” Continúa señalando la recurrente. “ Se evidencia que el Tribunal Aquo ( sic ) en la parte de la sentencia recurrida donde establece el examen y valoración de los elementos de prueba una marcada contradicción por parte de la juez sentenciadora,…” Al respecto, se observa entonces que se refiere a los dichos de los funcionarios aprehensores, así como al experto que realizó la experticia de la presunta arma de fuego incauta al acusado de autos.
De manera que ciertamente puede evidenciarse que la recurrente se limitó a cuestionar la valoración o motivación de la valoración de estas declaraciones, o la desestimación de estas declaraciones, alegando para ello la contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual indiscutiblemente no se encuentra subsumida dentro de los lineamientos o parámetros considerados por el legislador como vicio de contradicción.
Sin embargo se hace oportuno hacer referencia y emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto a lo alegado por la recurrente, sin que ello pueda interpretarse como valoración de pruebas por parte de esta Alzada, lo cual no le es permitido principalmente por el principio de la concentración e inmediación, salvo excepciones previamente establecidas en la Ley, como tampoco le es permitido el establecer hechos, lo cual es función de los tribunales de Juicio.
El quid del fundamento mal enfocado por parte de la recurrente nos habla de la prueba testifical, de la prueba de expertos, de la prueba o el dicho de los funcionarios policiales aprehensores.
Pues bien, la doctrina ha destacado que este medio de prueba está revestido de una serie de características particulares y lo distinguen de cualquier otro instrumento. Así por ejemplo, Devis Echandia, lo define: es un acto jurídico y procesal. Es prueba indirecta personal, representativa e histórica. Consiste en narración de los hechos.
Otro aspecto importante es el determinar los tipos de testigos que se clasifican, aunque la ley no distingue tipos de testigos. Los testigos ante factum, que son aquellos que actúan en determinados procedimientos para dar fe del acto que se desarrolla ( testigos instrumentales o actuarios). Los in factum, o presenciales, y los post factum.
En estos últimos la tendencia coloca a los expertos o peritos. De importancia resulta obviamente señalar que tanto los testigos y los peritos o expertos, dentro del proceso persiguen finos distintos; los primeros aportan datos en relación con los hechos; los segundos, entran al proceso para establecer circunstancias especiales, técnicas, científicas sobre determinado aspecto de su conocimiento.
Por otra parte encontramos las actuaciones o deposiciones de los funcionarios policiales, que no son terceros, pero que sin embargo el legislador no los concibió como testigos ni a favor ni en contra de la causa, y menos del encausado. Podemos observar que el Código Orgánico Procesal Penal no hace referencias sobre la incorporación de las actuaciones policiales y declaraciones de éstos como prueba para el proceso penal, pudiera pensarse que no los consideró así.
Sin embargo no es menos cierto que a partir del año 1989, en la existente para ese entonces Corte Suprema de Justicia, se consideraba que, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que constituye es solo un indicio insuficiente para imputar la comisión del hecho. Similar argumentación se adoptó en el año 2000 en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que el dicho de los funcionarios policiales puede considerarse un indicio del corpus del delito.
Es así como para el año 2004, se emiten varias sentencias en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante la cual, se encuentra la citada por la Jueza A quo al emitir su sentencia, de fecha 02 de noviembre de 2004, así como la de fecha 28 de septiembre de 2004, ambas con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, en las que entre otras cosas se expuso : “ .. no es menos cierto que al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales de una visita domiciliarais es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos”.
Al unísono de este criterio expuesto, ha sido ciertamente reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al expresar que : “ .. el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..”
De manear que resulta evidente al examinar y revisara el contenido de la sentencia recurrida, se observa claramente como la Jueza A quo, al analizar y comparar las declaraciones recibidas durante el juicio oral y público, fue desestimando fundadamente, aquellas que en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, era su obligación hacer para considerarse motivada una sentencia, como ciertamente se encuentra la sentencia recurrida, todo lo cual conllevo a la llegar a la sentencia absolutoria que se dictara en su oportunidad.
De manear que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por las razones que han quedado expuesta, debiéndose en consecuencia no sólo declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sino además como consecuencia de ello, ha de confirmarse la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contra Sentencia Definitiva Dictada en fecha 23-02-07 y publicada en fecha 07-03- 07, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JULIO CAÑA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y el 03 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
DR. SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
CYF/mcra
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