REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: RH21-L-2007-000071
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDGAR NAZARIO BATISTA TENIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.421.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO y JACIENTO JOSE ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.104 y 75.105 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIS FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 92.862.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Libro VI, Tomo II, de fecha 30 de Octubre de 1986.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano EDGAR NAZARIO BATISTA TENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.421, debidamente asistido por la abog. CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104 en contra INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 09-05-07. Se libró cartel de notificación a la demandada, notificándose el 23-05-07 (folio 11). En fecha 25-05-07 la Secretaria deja la certificación de la notificación y fija la celebración para la audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 16-07-07 - día anterior a la oportunidad para la audiencia preliminar – la parte actora consigna escrito de Reforma de demanda (folios 13 al 27).
En fecha 01-08-07 se dio apertura a la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para la fecha 26-09-07 (confirmada en el Sistema Iuris, folio 32), oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 18-04-06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 02-10-07 la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 10-10-07 se recibió el presente expediente en este Tribunal, y en esa misma fecha se recibió oficio Nº 423-07 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que remiten anexos probatorios aportados por las partes. Este Tribunal le dio entrada al expediente el 11-10-07. En fecha 17-11-09 este Tribunal dicta la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los efectos de que se pronuncie en relación a la admisión de la Reforma de demanda consignada por la parte actora en fecha 16-07-07, una vez recibido por ese Juzgador fue admitida en fecha 21-11-07; En fecha 07-12-07 se dio apertura a la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para las fechas 06-02-08, 15-04-08, 16-06-08, 18-06-08 y finalmente en fecha 16-09-08 oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena nuevamente su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, sin que la parte demandada consignara escrito de Contestación a la demanda.
Remitido a este Tribunal y recibido en fecha 25-09-08, fecha misma en que se le dio entrada; el apoderado de la demandada en fecha 30-09-08 consigna escrito (folio 226) en el que solicita la reposición de la causa al estado al estado de notificación para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, solicitud sobre la cual se pronuncia esta Sentenciadora en fecha 09-10-09 (folios 230, 231)
En fecha 09-10-08 son admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 29 de octubre del año 2008, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 08 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de las demandadas, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., promovió pruebas pero no contestó, así mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas la demandada no asistió a su celebración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T. se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho su petición, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de evacuación de pruebas.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- LAS DOCUMENTALES promovidas marcadas con las letras:
- “A” Recibos de pago cursantes a los folios del 57 al 153. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que la empresa demandada canceló los conceptos allí mencionados.
- “B” Talones de pago cursante a los folios del 168 al 191. Esta Juzgadora, desecha tales pruebas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.
- “C” Recibos de pago y liquidaciones de Prestaciones Sociales, cursante a los folios del 154 al 161. Tales pruebas al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas, que la empresa demandada canceló al actor, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en el período del 01/01/00 al 31/12/00 Bs. 596.947,76; Bs. 649.826,40; del 01/01/02 al 31/12/02 Bs. 765.260,94; del 01/01/03 al 31/12/03 Bs. 676.076,44; el 30/11/04 Bs. 1.053.684,79; del 31/01/05 al 31/12/05 Bs. 1.083.847,50; es decir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,83) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.826,00) así como por concepto de Fideicomiso NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 988.697,63) ó NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 989,00)
- “D” Constancia de Trabajo emitida por Industrias pesqueras Sancho, C. A, cursante al folios 130. Con respecto a dicha prueba esta Juzgadora la desecha por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la empresa demandada.
2.- INFORMES promovida en el Capitulo Quinto; se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas resultas no cursan al expediente, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto esta Juzgadora.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- LAS DOCUMENTALES promovidas:
- Recibos de Pagos hechos al demandante, cursante a los folios del 45 al 51. Dichos recibos fueron valorados up-supra por esta Juzgadora. Y así se deja establecido.
- Acta de fecha 27-01-2006 suscrita por la Inspectoría del trabajo, cursante a los folios 52 y 53. Esta Juzgadora, no la valora por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.
3.- En cuanto al Hecho Notorio promovido en el punto III, este Tribunal considera que el mismo no forma parte del acervo probatorio susceptible de ser objeto de valoración en consecuencia nada tiene que pronunciar al respecto esta Juzgadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de evacuación de pruebas, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (23/09/99) y la fecha de término por despido (09/05/06); el salario base o básico al finalizar Bs. 180.000 semanales; que por no constar su pago completo en autos, se le adeudan al trabajador una diferencia por los conceptos reclamados tales como indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas y fideicomiso.
En consecuencia, se condena a la empresa accionada con base en el tiempo real de servicios prestado 6 años, 7 meses y 16 días al pago de la diferencia por los siguientes conceptos indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas y fideicomiso, deberá el experto tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tales conceptos, según consta en las pruebas aportados por la desmandada a las cuales esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio; así mismo se niega lo demandado por concepto de paro forzoso. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano EDGAR NAZARIO BATISTA TENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.968.421 en contra de INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., a pagar al ciudadano EDGAR NAZARIO BATISTA TENIA, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de diferencias por indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido; antigüedad, vacaciones cumplidas y bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas y fideicomiso, deberá el experto tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor. Tomará como salario base el expuesto en la parte motiva del presente fallo así como los que se desprenden de los recibos valorados por este Tribunal.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha efectivo del pago, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas por no por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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