REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000324
PARTE ACTORA: Ciudadana BERNORIS MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.045.391
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.737, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BALNEARIO EL FARAON, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano JESUS LUIS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.737, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana BERNORIS MARGARITA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.045.391; en contra de la Sociedad Mercantil, BALNEARIO EL FARAON, C.A, y habiéndose avocado de oficio al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo en fecha 10-02-2009, a los fines de pronunciarse en la presente causa, observa, que este Tribunal mediante auto de fecha uno (01) de Diciembre del año 2008, ordenó la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el libelo de demanda. Ahora bien, tal y como se evidencia a los folios 15 y 16 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de dicho Auto el día veintiséis (26) de Enero del 2009, fecha en la cual se encontraba en la sede del Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la anterior actuación, teniendo la demandante oportunidad procesal para la corrección, dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, hasta el día nueve (09) de febrero del año 2009, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar la demanda. Así las cosas, visto que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en la fecha oportuna, y en definitiva no habiendo la parte demandante subsanado el defecto presentado en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
La Jueza Temporal
Abg. María Gabriela Gómez
La Secretaria
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