REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, doce de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2007-000259
PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.920.740
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 18 de Diciembre del 2007, y admitida la demanda en fecha siete (07) de Enero del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, dejandose previo a ello transcurrir un día continuo de término de la distancia actuación realizada en fecha 16 de Octubre del 2008.

El día treinta (30) de Enero del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia y consignó escrito de promoción de Pruebas constante de tres (03) folio útil y un anexo dejándose establecido que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el fallo y estando dentro de la oportunidad establecida se procede a publicar el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA,C.A. iniciándose tal relación en fecha once (11) de Noviembre del 2006, hasta el día Quince (15) de Noviembre del 2007, fecha en que fue despedido
Que tenía un salario de Bs1.000,00
A tales efectos solicita antigüedad, vacaciones fracciones, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, y sustitutiva de preaviso, utilidades en base a la convención Colectiva d la industria d ela construcción.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados así como la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.T. en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 11-11-2006
Fecha de egreso: 15-11-2007
Tiempo de servicios: 01 año, 4 dias

Salario mensual : Bs. 1.000,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 01 año= le corresponden de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de la industria de la Construcción 60 días en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 42 se prevee las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, para obtener esa incidencia del bono vacacional solamente hemos restado a 61 días los 17 días previstos para el disfrute de vacaciones lo cual arroja 44 días estos días nos arroja el bono vacacional anual y esto lo dividimos entre 360 nos arroja 0,12 dias que multiplicados por el salario normal diario que es de Bs. 33,33 es decir Bs.1.034, 00 entre 360, nos da la incidencia del bono vacacional la cual es de 4,21 que se le adicionan al salario normal diario, así mismo para obtener la incidencia de las utilidades, conforme a la contratación colectiva en su cláusula 43 establece por este concepto 85 días al año que divididos entre 360 nos arroja 0,23 dias que multiplicados por el salario normal diario nos da como resultado 8,14 como incidencia de utilidades que se le adicionaran al salario normal diario ; resultando un salario integral de Bs. 46,82 que multiplicados por 60 días de la antigüedad , es por lo que este Tribunal condena ala parte demandad a la cantidad de Bs. 2716,64 por concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE
SAL MENSUAL SAL DIARIO INC. UTILIDADES INC. BONO VAC SAL INTEG ANTIGÜEDAD SUBTOTAL
1034 34,47 8,14 4,21 46,82 60 2.809,03

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario .

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… C) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) un año.

Por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar 30 días por concepto de indemnización por despido multiplicados por el salario integral devengado por el actores cual es de Bs. 46,82, lo cual nos arroja por este concepto la cantidad de Bs. 1404,52, y 30 días por indemnización sustitutiva de Preaviso en base al salario integral devengado por el actor el cual es de Bs. 46,82, resultando la cantidad de Bs. 2.106,78 . Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 42 se prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar 61 días de salario normal por este concepto lo que arroja la cantidad de Bs. 2.102,47. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y un días de salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar 85 días de salario normal por este concepto lo que arroja la cantidad de Bs. 2929,67.. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS SALARIALES señaladas por cuanto estas no fueron desvirtuadas por la parte demandada al no comparecer a la audiencia y están conformes a derecho las mismas quedaron admitidas por lo que se condena a la demandad a cancelara a la actora :

Días trabajados diferencia salarial subtotal
Del 01/12/06 al 24/02/2007 88 24.651,56 2.169.337,00
Del 01/03/07 al 18/06/07 108 28.349,29 3.061.724
Del 19/06/07 al 15/11/07 197 34.470,39 5.007.197
393 10.238.258
Bs. 10.238,00

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencias de conceptos laborales intentada por MANUEL SEGURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 2.920.740, contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA,C.A., por los conceptos y montos que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:

ANTIGÜEDAD 60,00 2.809,03
INDEMNIZACION 125 LOT 30,00 1.404,52
PREAVISO SUS 125 LOT 45,00 2.106,78
VACACIONES y bvac 61,00 2.102,47
UTILIDADES 85,00 2.929,67
DIFERENCIA SALARIAL 10.238,00
21.590,46

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. F. 21.590,00,46 por los conceptos condenados así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no hubiere cumplimiento voluntario , los cuales deberán calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
Por la Secretaría,

Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. Lisbeth Machado