REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000461

SENTENCIA
En día hábil del nueve (09) de febrero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 27 del mes de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes por la parte actora, el ciudadano JOSE RAMON MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.272.604, asistido por la abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MS DILO, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como chofer, con fecha de inicio el 16 de enero de 2006 hasta el 31 de enero de 2008, fecha del retiro, devengando una remuneración mensual de Bsf. 614,79, teniendo un tiempo de servicio hasta la fecha de su retiro de dos años (02) años y quince (15) días, alegando que la empresa le tiene retenido los cesta ticket motivado a un accidente de transito que tuvo, mediante el cual le ocasionó daños materiales al vehículo de la empresa, esto a los fines de cancelar los daños ocasionados al referido vehículo, por lo que comparece a este Tribunal, reclamando lo referente al Bono de Alimentación (Cesta Ticket), discriminándose de conformidad con lo señalado en el libelo, los días laborados a continuación:
AÑO 2.006:
Enero: Laboró un total de doce (12) días.
Febrero: Laboró un total de dieciocho (18) días
marzo:, Laboró un total de veintitrés (23) días.
abril: Laboró un total de diecinueve (19) días.
mayo: Laboró un total de veintidós (22) días.
Junio: Laboró un total de veintidós (22) días.
Julio: Laboró un total de diecinueve (19) días.
Agosto: Laboró un total de veintitrés (23) días.
Septiembre: Laboró un total de veintiún (21) días.
Octubre: Laboró un total de veintiún (21) días.
Noviembre: Laboró un total de veintidós (22) días
Diciembre: Laboró un total de veinte (20) días.

La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2006, nos arroja un resultado de ciento doscientos cuarenta y dos (242) días laborados, paro lo cual estimaron como base de calculo el valor mínimo establecido en la ley, esto es el 0.25 U.T, señalando desde luego que lo que se le adeuda al prenombrado ciudadano, es el resultado de multiplicar (Bsf.8,4), que es la base de calculo de la alimentación diaria, por los 242 días laborados, lo cual da como resultado para este período, la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Bolívares fuertes Con Ocho Céntimos (Bsf.2.032,8).
Para el año 2007:
Enero: laboró dieciocho (18) días.
Febrero: laboró dieciocho (18) días.
Marzo: laboró veintiún (21) días.
Abril: laboró dieciocho (18) días.
Mayo: laboró veintidós (22) días.
Junio: laboró veintiún (21) días.
Julio: laboró veinte (20) días.
Agosto: Laboró un total de ocho (08) días.
Septiembre: Laboró un total de veinte (20) días.
Octubre: Laboró un total de veintidós (22) días.
Noviembre: Laboró un total de veintidós (22) días.
Diciembre: Laboró un total de dieciocho (18) días.
La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2007, nos arroja un resultado de ciento doscientos veintiocho (228) días laborados, que multiplicados por nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bsf.9,40), que es la base de calculo de la alimentación diaria, da como resultado la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Tres bolívares fuertes Con Dos Céntimos (Bsf.2.143,2).
Para el año 2008:
Enero: laboró diecinueve (19) días.
La sumatoria de todos los días laborados durante el año 2008, nos arroja un resultado de Diecinueve (19) días laborados, que multiplicados por once bolívares con cinco céntimos (Bsf.11,5), que es la base de calculo de la alimentación diaria, da como resultado la cantidad de Doscientos Dieciocho bolívares fuertes Con Cinco Céntimos (Bsf.218,5).

El reclamo del mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 2006, 2007 y 2008. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, se considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”.ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho, ni ilegal la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación del COBRO DE CESTA TICKET EN BOLIVARES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, y a pesar que la pretensión del actor en cuanto a percibir una cantidad de dinero en bolívares por equivalente de los cesta ticket que no le fueron entregados en su oportunidad resulta contrario al espíritu y razón de las normas que regulan la materia, ya que el artículo 1° de la Ley Programa de Alimentación consagra el beneficio a percibir por los trabajadores a una alimentación balanceada para mejorar el estado de salud de estos canjeando los tickets o cupones por comidas o alimentos, en restaurantes o establecimientos similares y en ningún caso la compra de otros productos, bienes o servicios distintos a los previstos en la norma, a los que podría tener acceso si se entrega el dinero en efectivo. Considera quien decide, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 01 de Noviembre de 2005, caso D. Romero contra Construcciones Industriales, C.A y otro, que en las situaciones en la que existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la norma en cuestión, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Cobro de Cesta Tickets en Bolívares, siendo los mismos condenados a pagar en su equivalente en Bolívares, tal como fue reclamado por el ciudadano JOSE RAMON MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.272.604, contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MS DILO C.A, la cual deberá cancelar al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bsf.4.670,5), por concepto de Cesta Tickets en Bolívares, a los cuales tenía derecho por jornada de trabajo cumplida efectivamente y que no le entregó oportunamente, por lo que ciertamente le adeuda dicho concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Cesta Tikets en Bolívares, interpuso el ciudadano JOSE RAMON MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.272.604, contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MS DILO C.A,. en la persona del Sr. Marlond Marquez Castañeda. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf.4.910,88), equivalente a los tickets o cupones adeudados al actor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Tribunal, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, en base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la elaboración de la indexación ordenada; De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, excluyendo del calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.

El Secretario,


Abg. SERGIO SANCHEZ D.