REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES
Cumaná, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000202
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente H. I. M. C., seguida por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
PRIMERO: Prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 628 que la medida de privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, en este caso, un adolescente. Sin embargo, si interpretamos la norma, la misma indica en su parágrafo segundo que la medida privativa solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere una serie de delitos entre los cuales menciona expresamente el hurto de vehículos automotores. En este sentido no sugiere en ningún caso la aplicación de otra medida distinta a ser aplicada en este delito, menos aun cuando existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente acusado en el hecho punible que se investiga. Aunado al hecho de que el Ministerio Público en fecha 01 de julio de 2008, en el acto de presentación de imputado que se hiciera con ocasión a la detención del adolescente señalado, solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad, siendo esta acordada por el Tribunal A Quo, basándose en los elementos de convicción presentados por esta vindicta pública y consecuencialmente acordando dicha medida por considerarla procedente, señalando además: “…ciertamente que de las actas acompañadas a dicha solicitud, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del adolescente H. I. M. C., el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) el hecho punible por el cual el ministerio público hace la presentación del adolescente es de los delitos privativos establecidos en la Ley especial (…) que la privación judicial preventiva de libertad podrá acordarla el juez de control siempre que sede la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo en consecuencia procedente la solicitud del ministerio público en base a los elementos de convicción que enseguida se señalan: Acta policial de fecha 29 de julio (…) acta de entrevista del ciudadano Bladimir José Velásquez Marcano (…) acta de entrevista del ciudadano Javier José Figueroa (…) Acta de investigación Penal de fecha 30-06-2008, en el texto anteriormente plasmado podemos ver que en la oportunidad en que el adolescente fue presentado ante el juez de control, esta considero que efectivamente había suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, además de que de las actuaciones se desprenden que la aprehensión del adolescente fue con ocasión a la denuncia del hurto de una motocicleta la cual fue encontrada en su poder. En atención a ello, es que el ministerio público reflexiona y se pregunta como es que en la decisión tomada en la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto de 2008, este mismo Juzgado considera improcedente tal pedimento por parte de la representación fiscal y en su lugar le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando se encuentra frente a la comisión de un delito que en la ley especial es señalado como susceptible de aplicación de medida de privación de libertad y mas aun cuando la segunda decisión es totalmente contraria a la primera, es decir el recurrido no contiene su criterio además de ir en contra de su propia decisión. SEGUNDO: El Juez, señala que considera que no existen riesgos de que sea obstaculizado el proceso, basándose únicamente en su lugar de residencia y además de considerar puntos específicos como tramites que el mismo requiere realizar tramites (sic) para el ingreso a la universidad, sin tomar en consideración la gravedad del delito en el cual presuntamente participo el imputado y que esencialmente la ley especial lo contempla como privativo de libertad, además de que a criterio de este representante del Ministerio Público el recurrido no tomo en consideración lo establecido en el artículo 581, literales “A, B y C, ya que el tribunal no puede determinar que este adolescente tenga o no los recursos necesarios para destruir o modificar los elementos de convicción, porque si bien es cierto el Juez es el director del proceso en dicha audiencia, no es menos cierto que bajo ningún concepto es vigilante de las actividades diarias de este imputado, ya que si el mismo consigno una constancia de estudios de haber culminado el bachillerato, como se explica que fue encontrado en posesión de la motocicleta hurtada y no en posesión de útiles o herramientas indispensable para sus estudios.
Como consecuencia la Decisión aquí impugnada, solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:
PRIMERO: Sea declara (sic) con lugar la presente apelación.
SEGUNDO: Se deje sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Control y consecuencialmente DECRETE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente H. I. M. C. y se ordene la aprehensión del mismo, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fueron los Abogados CARLOS MENESES y GERTRUDIS MARCANO, Defensores Privados del Adolescente H. I. M. C., éstos NO DIERON CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-08-08, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
… En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado en contra del adolescente H. I. M. C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo N° 01, en concordancia con el artículo N° 02 ordinal 2,3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA. Así como las pruebas presentadas. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente H. I. M. C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo N° 01, en concordancia con el artículo N° 02 ordinal 2,3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA. TERCERO: Se niega la Prisión Preventiva como medida cautelar solicitada por la representante del ministerio público, en virtud de que el fin de esta ley es reeducar a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y la privación de libertad es excepcional ante la libertad, y dado que en autos consta que el prenombrado adolescente alcanzo sus estudios de bachiller y requiere bien para los tramites de educación superior, y no existe el riesgo de que pueda obstaculizar el proceso debido a que tiene residencia fija en la comunidad de Río Seco, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 581, 621 y 628 parágrafo primero de la L.O.P.N.A. CUARTO: Se niega la solicitud de sobreseimiento planteado por los defensores privados. QUINTA: A los fines de la realización del Juicio Oral y Privado se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente H. I. M.C., la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la comandancia de policías de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta la realización del Juicio Oral y Privado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 825 literal C de la ley especial, por lo que se ordena su inmediata libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del análisis hecho por el juzgador A quo en fundamento a los elementos probatorios acompañados por la representación fiscal, a los fines de demostrar la autoría o participación en los hechos sometidos a proceso penal, contra del adolescente Heber Israel Medina Caraballo, las cuales son admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que de igual manera analiza la solicitud de privación de libertad que la Fiscalía del Ministerio Público solicita.
Una cosa es la admisión de la acusación fiscal presentada, otra lo es el decretar la privación de libertad, por cuanto han de analizarse el contenido de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los cuales aun cuando no se han de dar de manera concurrente todos, comprendidos en nuestra legislación adjetiva, en el presupuesto llamado “ periculum in mora”, los cuales a los efectos de la procedencia de la prisión preventiva el legislador los exige en forma alternativa.
Sin embargo no es menos cierto, que la excepcionalidad de la privación de libertad requiere además que en las actas procesales esté debida y suficientemente acreditado, desde el punto de vista probatorio, el peligro de fuga como el de obstaculización, con lo que se justificaría aún más la medida a decretarse y solicitada.
De allí que el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuíno para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia, por cuanto al declararse en rebeldía el imputado o transgresor, tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena. Plegado a ello el peligro de la obstaculización para el establecimiento de la verdad.
De allí que en el presente caso, se observa como de manera clara el Juzgador A quo, al examinar todo el conjunto de elementos concurrentes bajo el espéculo de la solicitud fiscal, consideró que siendo la privación de libertad excepcional, no existe peligro de obstaculización del proceso, ni de fuga, y dado al carácter resocializador de esta especial Ley que ampara a los adolescentes presuntos infractores, acogió este criterio el juzgador, sin desconocer el contenido del artículo 628 que menciona la recurrente en su escrito recursivo, por lo que hace considerar a esta Alzada que la misma se encuentra dentro de los parámetros de esa potestad o facultad decisoria que el legislador a atribuido al juez, lo cual no la coloca dentro de aquellas que se consideren no ajustadas a derecho, más cuando no demostró el Ministerio Público ese peligro de fuga y de obstaculización del adolescente.
Consecuencia de todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión que se recurre. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Agosto de 2008, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente H. I.M. C., seguida por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de JAVIER JOSÉ FIGUERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
MARÍA EUGENIA GRAZIANI.
La Jueza Superior, ponente,
Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
CYF/mcra.-
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