LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.400.

DEMANDANTE: ADOLFO SERVELIÓN RODRIGUEZ y
VIRGINIA MARIA ROMERO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 2.641.285 y
8.447.479, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: El Cónyuge: En la Caserío Bolivita, vía nacional,
casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y La
Cónyuge: En la Caño de Cruz, Sector La Plaza,
casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del
Estado Sucre

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de Diciembre del 2008, comparecieron los ciudadanos: ADOLFO SERVELIÓN RODRÍGUEZ y VIRGINIA MARIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.641.285 y 8.447.479, respectivamente, y domiciliados en la siguiente dirección: El Cónyuge: En la Caserío Bolivita, vía nacional, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y La Cónyuge: En la Caño de Cruz, Sector La Plaza, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien manifiesta ser Analfabeta y solicita que firme a Ruego el ciudadano: JESÚS ALIRIO RONDON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.137, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: SIREM HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.095 y de éste domicilio y de éste domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO y en su libelo de demanda exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 1969, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Casa s/n, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que desde aproximadamente desde el Año 1970, decidieron separarse de hecho y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que repartir.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Diciembre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: ADOLFO SERVELIÓN RODRIGUEZ y VIRGINIA MARIA ROMERO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: ADOLFO SERVELIÓN RODRIGUEZ y VIRGINIA MARIA ROMERO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 1969.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.

Lic. Aracelis T. Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la Tarde.
La Secretaria Accd.,






SGdM/Atm/ajno.
Exp. N° 16.400.