REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 26 DE FEBRERO DEL 2009
198° Y 150

Exp. N° 16.278.

DEMANDANTE: MARIA CIRILA BELLORIN, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.673.272.

APODERADO: GUALBERTO RIOS Y PEDRO MARIN,
inscritos en los InpreAbogados
bajo los Nros. 6.746 y 489

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: ARISTIDES JULIAN HURTADO SUNIAGA,
titular de la cédula de Identidad N°. 3.945.043.

APODERADO (S): No Constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: En el sector Roraima, carretera Carúpano-San
José de Areocuar de esta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARIA CIRILA BELLORÍN, asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO RÍOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6746, y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal en fecha 27-01-2009, por un error material no imputable a las partes, al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, obvio admitir el capítulo V, a fin de ratificar el justificativo Judicial evacuado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, es por lo que se acuerda admitirla, asimismo, se comisiono a dicho Juzgado, a los fines de que practique la evacuación de los testigos, siendo lo correcto para que ratifiquen las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al Estado de fijar el Quinto (5°) día hábil siguiente después de la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m, para que los ciudadanos ARELIS DEL VALLE ZAPATA, JULIAN RAFAEL CEDEÑO Y LUIS VICENTE MILLAN VELASQUEZ, comparezcan por ante este Tribunal, a ratificar las declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre , asimismo, se deja sin efecto el oficio y Despacho de fecha 27-01-09, el cual corre inserto a los folios 42 y 43.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- E igualmente, visto el oficio N° 06/2009 emanado de la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal ordena agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se libro las boletas respectivas
La Secretaria,


Exp. N°. 16.278.
SGDM/rbg.